AMPARO DIRECTO 661/2005. CONRADO ALCÁNTARA CASTILLO.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Enseguida se aborda el estudio de los argumentos expresados a manera de conceptos de violación, lo cual se hará a la luz del principio de suplencia de la deficiencia de la queja previsto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, dado que el quejoso tiene la calidad de parte trabajadora en la relación laboral de origen.
Así, pues, debe decirse que del análisis de las constancias que integran el expediente relativo al juicio laboral, este Tribunal Colegiado advierte una violación procesal de suprema importancia que amerita ser analizada en orden preferente al resto de las formuladas, pues afectó las defensas del impetrante del amparo y trascendió al resultado del fallo.
La violación procesal de que se trata está prevista en la fracción XI del artículo 159 de la Ley de Amparo, esto es, se trata de una análoga a las relacionadas en las fracciones precedentes, y consiste en la omisión en que incurrió la autoridad responsable de requerir a la parte actora para que aclarara la demanda laboral en torno a la reclamación que hizo en la audiencia de uno de abril de dos mil cuatro, relativa al pago de las prestaciones establecidas en los convenios de trabajo que tiene celebrado el Ayuntamiento demandado con el Suteym, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.
El artículo 159, fracción XI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, dispone lo siguiente:
"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:
"...
"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."
Es de citarse la jurisprudencia de la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 41 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 33, del tenor siguiente:
"AMPARO DIRECTO. CUÁNDO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES. Si la violación al procedimiento se encuentra en alguna de las fracciones I a X del artículo 159 de la Ley de Amparo, o si se trata de un caso análogo a los que en ellas se contemplan en los términos de la fracción XI del propio precepto, la correcta interpretación de dicho artículo debe hacerse a la luz del artículo 107 constitucional y en relación con el artículo 158 de su ley reglamentaria ya mencionada. En efecto, hay que tener presente que la regla general para la procedencia del amparo directo tratándose de violaciones a las leyes del procedimiento, consiste en que las mismas son impugnables si se cometieron durante la secuela del mismo, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Por eso, cuando en una demanda de garantías se reclama una violación procesal, los Tribunales Colegiados deben examinar si se cumplen los requisitos previstos en la regla general apuntada. Y si se cumplen tales requisitos, el amparo directo debe considerarse procedente para hacer valer dicha violación procesal. Ahora bien, el artículo 159 de la Ley de Amparo hace una enumeración ejemplificativa, de diversos casos en los que se considera que se violan las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso. Por tanto, por lo que dispone la fracción XI del artículo 159, como por el texto y el sentido del artículo 107 constitucional y del artículo 158 de la propia Ley de Amparo, no puede interpretarse limitativamente el referido artículo 159, sosteniendo que sólo en esos casos se dan los supuestos de procedencia del amparo directo, por lo que se refiere a las violaciones procesales, sino que debe concluirse que en todos aquellos casos semejantes, por su gravedad y por sus consecuencias a los allí mencionados, procede hacer valer el amparo directo para combatir la violación, con la finalidad de que siempre se cumpla la regla general, lo que debe calificarse por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, atendiendo a las actuaciones procesales y a sus efectos, según aparezcan en autos."
Se insiste, el quejoso afirma que, entre otras infracciones, se violó el procedimiento natural porque la autoridad responsable debió haber prevenido al actor para que al momento de modificar su demanda precisara a qué prestaciones se refería cuando reclamó: "... asimismo, me permito agregar un hecho número 7 a mi escrito inicial de demanda, en los siguientes términos: La institución demandada, Ayuntamiento Constitucional de Chapa de Mota, se abstuvo de pagar al trabajador el importe de todas y cada una de las prestaciones establecidas en los convenios de trabajo que tiene celebrados dicho Ayuntamiento con el Suteym, y que celebra cada año, por todo el tiempo que duró la relación individual de trabajo, por lo que reclamo el pago de dichas prestaciones a través de la presente vía ...", pues a su decir, atendiendo al contenido del artículo 230 de la ley burocrática local, es uno de los derechos del servidor público y obligación de la responsable prevenir al accionante en su beneficio, siendo ilegal que absolviera de ese concepto bajo el argumento de que dichas prestaciones fueron reclamadas en forma vaga, oscura e imprecisa, porque no se dijo cuáles eran esas prestaciones.
Como se anticipó, es fundado y suficiente el concepto de violación anterior, y para confirmarlo basta atender a los siguientes razonamientos:
Del expediente del juicio natural se advierte que el actor reclamó de la demandada, entre otras, las prestaciones siguientes:
"... 1) El pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario a razón de $391.90 pesos diarios, en virtud del injustificado despido del que fue objeto mi representado. 2) El pago de los salarios caídos desde el momento en que ocurrió el injustificado despido hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que dicte este tribunal. 3) El pago de los días dieciséis al diecinueve de agosto del año en curso, en virtud de que no me fueron (sic) a mi representado a pesar de haberlos laborado. 4) El pago de la parte proporcional de vacaciones correspondiente al periodo laborado entre el quince de marzo del presente año al día diecinueve de agosto del año 2003, fecha en que mi representado fue despedido injustificadamente de su empleo. 5) El pago de la prima vacacional correspondiente a mi representado por el periodo del tiempo señalado en la prestación anterior, en virtud de que la demandada no le hizo ese pago. Según lo establece el artículo 81 de la ley de la materia. 6) El pago de la parte proporcional del aguinaldo que se le adeuda a mi representado por el periodo laborado para la demandada en el año 2003. Según el tercer párrafo del artículo 78 de la ley de la materia. 7) El pago de tiempo extraordinario de trabajo en virtud de que mi representado laboró para la demandada tres horas diarias de tiempo extraordinario durante todo el tiempo que duró la relación laboral. De acuerdo a lo señalado en el artículo 64 de la ley de la materia. 8) El pago de los días de descanso obligatorio que mi representado laboró para la demandada, y que se precisan en el cuerpo de la presente demanda, como lo es el día 1o. de mayo de 2003. Según el artículo 70 de la ley de la materia ..."
Mediante auto de tres de octubre de dos mil tres la autoridad responsable radicó y admitió la demanda laboral, ordenó registrarla en el libro de gobierno; y, en consecuencia, citó a las partes para la celebración de la audiencia trifásica, la cual tuvo verificativo el primero de abril de dos mil cuatro.
Llegada la fecha para la audiencia de ley, la Junta responsable la declaró abierta e hizo constar la asistencia de las partes; posteriormente desahogó la etapa de conciliación, en la que tuvo a las partes por inconformes con algún arreglo; también instruyó la fase de demanda y excepciones, en la que el actor adicionó su escrito inicial y reclamó una prestación más en los términos siguientes:
"... asimismo, me permito agregar un hecho número 7 a mi escrito inicial de demanda, en los siguientes términos: La institución demandada, Ayuntamiento Constitucional de Chapa de Mota, se abstuvo de pagar al trabajador el importe de todas y cada una de las prestaciones establecidas en los convenios de trabajo que tiene celebrados dicho Ayuntamiento con el Suteym, y que celebra cada año, por todo el tiempo que duró la relación individual de trabajo, por lo que reclamo el pago de dichas prestaciones a través de la presente vía ..."
Por lo anterior se suspendió la audiencia y se fijó nueva hora y fecha para que tuviera verificativo.
El dos de agosto de dos mil cuatro, una vez escuchadas las partes, la responsable acordó la ratificación del escrito inicial y las adiciones del actor, y tuvo por contestada la demanda en términos del escrito exhibido; más adelante desahogó el periodo de ofrecimiento y admisión de pruebas.
Seguido el trámite de ley se pronunció el laudo que ahora constituye el acto reclamado, en el cual el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del conocimiento determinó absolver a la parte demandada, entre otras prestaciones, de la que fue materia de la ampliación de la demanda, bajo las consideraciones fundamentales siguientes:
"... Respecto a las prestaciones que dice el actor se encuentran establecidas en los convenios de trabajo celebrados entre el Ayuntamiento demandado y el Suteym, que fueron exigidas en la vía de modificación de demanda, también es procedente decretar su absolución por haber sido reclamadas en forma vaga, oscura e imprecisa, ya que no manifiesta en qué consisten dichas prestaciones ..."
De lo anterior se pone de manifiesto que ante la apreciación de la autoridad responsable en el sentido de que el actor no señaló a cuáles prestaciones se refería; entonces, no cabe sino concluir que resultaba indispensable que mandara aclarar la demanda para que el accionante precisara con claridad aquella deficiencia de su reclamación, de lo contrario, como aconteció, se actualiza una infracción a los artículos 226, 230, 234, fracción II y 235 de la ley burocrática local que amerita su reposición, pues tal prevención parte de la existencia de la iniciación del proceso a instancia de parte y de la oscuridad o irregularidad de los hechos expuestos, a fin de que la autoridad laboral resuelva lo que en derecho corresponda, atendiendo al resultado de esa prevención.
Es aplicable por analogía la jurisprudencia de la desaparecida Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número 139 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 115, del tenor siguiente:
"DEMANDA LABORAL. SUPLENCIA. LA ATRIBUCIÓN OTORGADA A LAS JUNTAS POR LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ES DE EJERCICIO OBLIGATORIO. De la relación de los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II, y 879, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la regla general de que el proceso laboral se inicia a instancia de parte, tiene diversos matices o temperamentos en el tratamiento de la demanda, que pueden reducirse a dos hipótesis: 1) Cuando dicha demanda es incompleta; y, 2) Cuando es oscura o vaga, irregular o en ella se ejercitan acciones contradictorias, puesto que en ambas hipótesis se establece la suplencia de la demanda si es promovida por el trabajador o sus beneficiarios. Dicha suplencia varía en cada uno de los dos supuestos, aunque siempre tiene como límite el respeto a la indicada regla de que el proceso se inicia a instancia de parte. Así, en la primera hipótesis, la suplencia no tiene por objeto que el tribunal cambie la acción o intente una nueva, sino sólo que ateniéndose a la ejercitada y a los hechos expuestos, subsane las prestaciones a que el trabajador tiene derecho y cuya petición fue omitida, debiendo resaltarse que este tipo de suplencia la hace el tribunal por sí y desde luego, aun sin la intervención del actor. En el segundo supuesto, en cambio, la actuación del tribunal necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda, ya que en acatamiento a la regla del inicio del proceso a instancia de parte, sólo él está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda y, sobre todo, sólo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias. Cabe agregar en confirmación de lo anterior, que si precisados los defectos u omisiones, el promovente trabajador o sus beneficiarios no los subsanan dentro del término legal y tampoco lo hacen en el periodo de demanda y excepciones, o bien no comparecen al mismo, la Junta deberá, por así indicarlo la ley, tener por reproducida la demanda inicial tal como fue formulada. Pese a las diferencias acusadas, las normas rectoras de la suplencia tienen en común que no establecen una potestad discrecional a cargo del tribunal laboral para subsanar o mandar corregir irregularidades u omisiones de la demanda laboral sino, por el contrario, se traducen en verdaderos imperativos que lo obligan a intervenir en cada caso, según corresponda, en beneficio del trabajador."
Para confirmar lo anterior es necesario transcribir los artículos 226, 230, 234, fracción II y 235 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios:
"Artículo 226. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante la oficialía de partes del tribunal, la que lo turnará al auxiliar que corresponda el mismo día antes de que concluyan las labores."
"Artículo 230. Cuando el actor sea un servidor público o sus beneficiarios; el tribunal, en caso de alguna irregularidad en la demanda, señalará los defectos u omisiones en que hubiere incurrido y hará la prevención para que se subsanen dentro del término de cinco días hábiles, apercibiéndolo que de no hacerlo, se tendrá por reproducido el escrito inicial."
"Artículo 234. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... II. Ratificada la demanda, el demandado procederá a contestarla oralmente o por escrito. En este último caso, estará obligado a entregar al actor copia simple de su contestación; si no lo hace, el tribunal la expedirá a costa del demandado."
"Artículo 235. La etapa de demanda y excepciones se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece a la audiencia, se tendrá por reproducido en vía de demanda su escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas demuestre que el actor no era servidor público, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."
La correlación de tales normas permite advertir la existencia de un destacado principio procesal, sin el cual es imposible entender y ubicar las distintas hipótesis de la suplencia de mérito, así como su naturaleza obligatoria o discrecional.
El principio de referencia es el consistente en que el proceso laboral se iniciará a instancia de parte; determinación que sienta, como regla general, la necesidad de que la acción sea ejercida y seguida por parte legítima en protección de su interés.
Además, los preceptos transcritos establecen diversos matices o temperamentos a la citada regla general; de ellos se destacan los siguientes casos de suplencia, pero exclusivamente en beneficio del trabajador o sus beneficiarios: