AMPARO DIRECTO 661/2005. CONRADO ALCÁNTARA CASTILLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 661/2005. CONRADO ALCÁNTARA CASTILLO.

Fecha: 01-Ene-1917

Cuando El Trabajador O Sus Beneficiarios Hayan Ejercido Acciones Contradictorias

Respecto de la primera hipótesis, esto es, cuando la demanda es incompleta, la disposición relativa señala cuál es la parte faltante sobre la que ha de recaer la atribución tutelar del tribunal laboral, pues congruente con la regla general, la suplencia no recae sobre la acción intentada ni sobre los hechos, sino sobre las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, lo cual significa que la autoridad jurisdiccional no puede, a título de suplir deficiencias, cambiar la acción promovida o intentar una nueva a nombre del actor; lo que implica que al cumplir con dicha obligación, tal titular debe constreñirse a la acción ejercitada y a los hechos expuestos.

Consecuentemente, tratándose de esta primera hipótesis, a la autoridad jurisdiccional sólo le corresponderá, ateniéndose a la acción deducida y a los hechos expuestos por el trabajador, asentar en el acuerdo admisorio las prestaciones que a tal planteamiento corresponden, colmando así las omitidas por el trabajador.

Esta primera hipótesis se caracteriza por lo siguiente: En ella la suplencia opera, de acuerdo con la norma que lo rige, oficiosamente; asimismo, no requiere de la intervención o presencia del trabajador o sus beneficiarios, sino que el tribunal por sí mismo y, desde luego, la efectúa.

En las tres hipótesis restantes la suplencia también es oficiosa, pero a diferencia de la anterior el tribunal del trabajo ya no puede efectuarla por sí y ante sí, ya que necesita la intervención del actor para que exprese, conforme a su libre voluntad, lo que en cada caso corresponda. La diferencia es lógica y corresponde al desarrollo jurídico del principio de que el proceso se inicia a instancia de parte, habida cuenta de que en los tres supuestos de que se viene tratando, sólo el actor está en aptitud de proporcionar los datos que aclaren, regularicen o concreten los términos de la demanda, y sobre todo, solo él puede optar por una de las acciones cuando son contradictorias.

Ahora bien, es pertinente precisar que conforme a lo anteriormente relatado, si de lo expuesto y reclamado la autoridad responsable consideró que era vaga, oscura e imprecisa la reclamación del actor consistente en el pago del importe de todas y cada una de las prestaciones establecidas en los convenios de trabajo que el Ayuntamiento demandado tiene celebrados con el Suteym, por todo el tiempo que duró la relación laboral; entonces, debió mandar aclarar ese aspecto, lo que es legalmente permitido conforme a los preceptos de la ley burocrática local anteriormente relacionados; tan es así que la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 68/98, de la que derivó la jurisprudencia publicada con el número 138 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, página 114 y siguiente, sostuvo el criterio que a continuación se transcribe:

"DEMANDA LABORAL. LA OMISIÓN DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE LA ACLARE O CORRIJA CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE, AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE QUE AFECTE LAS PRETENSIONES DEL ACTOR Y TRASCIENDA AL RESULTADO DEL FALLO. Cuando la demanda del trabajador o sus beneficiarios tiene defectos u omisiones, la Junta debe examinar integralmente el ocurso y las demás constancias de autos para saber qué acciones se vienen deduciendo, pero cuando ni siquiera de esa relación puede superarse el defecto, debe requerir la aclaración. De lo contrario, el silencio de la Junta de señalar los defectos u omisiones en que hubieran incurrido el trabajador o sus beneficiarios en el ocurso de demanda, y de prevenirlos para que los subsanen, constituye una violación al procedimiento análoga a las que establece el artículo 159 de la Ley de Amparo, que reúne las características esenciales determinadas en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 158 de la ley de la materia, en tanto que afecta sus pretensiones y trasciende al resultado del fallo, pues si queda incompleta o con errores, no podrá después la Junta resolver sobre acciones que no se hicieron valer, por lo que en esas hipótesis se debe conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento con la finalidad de reparar la infracción que cometió y, posteriormente, dicte el nuevo laudo conforme a derecho proceda."

En consecuencia, ante la falta de requerimiento de la responsable para el efecto de que dentro del término de tres días el actor precisara con claridad a qué prestaciones se refería con su dicho, es evidente que existe una infracción a las reglas del procedimiento, la cual trascendió al laudo, porque la consulta del expediente laboral revela que fue absuelto el demandado de ese concepto bajo el argumento de que fue vago, oscuro e impreciso.

Esto es, el laudo dictado en las condiciones apuntadas es violatorio de garantías y da lugar a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la responsable lo deje insubsistente, reponga el procedimiento hasta la audiencia trifásica en la fase de demanda y excepciones, y prevenga al actor para que en el término de tres días aclare su demanda y precise a qué prestaciones se refiere en su adición; y hecho que sea continúe el procedimiento según proceda.

Dado el sentido del fallo, resulta innecesario estudiar el resto de los conceptos de violación en los que el quejoso se inconforma en contra de algunas otras violaciones al procedimiento, puesto que ocurrieron con posterioridad a la infracción adjetiva que es materia de este asunto y que por vía de consecuencia tendrán que quedar insubsistentes también; igualmente se dejan de analizar aquellos argumentos en los que se alega una indebida valoración en el laudo reclamado de las pruebas aportadas por las partes, ya que con motivo de la concesión otorgada al quejoso el citado laudo quedará insubsistente; en resumen, a ningún fin práctico conduciría el estudio de los conceptos de violación restantes porque quedarán sin efecto legal las actuaciones que son motivo de ataque en éstos.

Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 107, fracción V, inciso d), de la Constitución General de la República; 76, 77, 78, 80 y 190 de la Ley de Amparo; y 35 y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Conrado Alcántara Castillo, quien acudió a esta vía por conducto de su apoderado legal Bernabé Morales Sánchez, contra el acto reclamado del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, consistente en el laudo de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, pronunciado en el juicio laboral número 1677/2003.

Notifíquese, y con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que integran los Magistrados, presidente Arturo García Torres, José Luis Guzmán Barrera y Alejandro Sosa Ortiz, siendo relator el primero de los nombrados.