AMPARO DIRECTO 662/91. INDUSTRIAS FUTURA DE MEXICO, S.A.
Fecha: 01-Ene-1917
H Pago De Vacaciones Y Prima Vacacional
i). Inscripción retroactiva ante el INFONAVIT o la devolución de las aportaciones que la empresa debió haber hecho al citado Instituto.
Las prestaciones que anteceden, se basaron en que el actor ingresó a prestar sus servicios para la demandada el tres de noviembre de mil novecientos ochenta y siete laborando inicialmente con la categoría de ayudante general y a últimas fechas se le tenía registrado ante el Seguro Social como mecánico de mantenimiento, no obstante que en realidad durante el último año de servicios, el actor trabajó como soldador, motivo por el cual se demandaba la diferencia salarial entre la cantidad que como salario percibía a últimas fechas que era de $14,510.00 (CATORCE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS 00/100 M.N.), diarios y la que debió percibir como soldador que era de $39,500.00 (TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) diarios, que era la suma percibida por los demás trabajadores soldadores de la empresa, cantidad ésta que debería servir para la cuantificación de todas las prestaciones reclamadas.
Que, la jornada de trabajo del actor era en un horario comprendido de lunes a sábado de las siete a las diecinueve horas, cuando su jornada de trabajo debía haber concluido a las quince horas, por lo que resultaba que el actor laboró una jornada extraordinaria de trabajo de las quince a las diecinueve horas, es decir, cuatro horas extras diariamente, o sea, veinticuatro horas extras a la semana.
Que, el actor siempre desempeñó sus labores propias de soldador con la diligencia y esmero requerido, haciendo notar que a raíz de un accidente de trabajo, acontecido el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la demandada empezó a hostigar al actor en el desempeño de sus labores, llegando inclusive a negarle su inscripción ante el INFONAVIT a pesar de que todos los trabajadores al servicio de la demandada estaban inscritos en dicho Instituto, además de malos tratos y hostigamiento por parte de sus superiores, y en forma especial por parte de Armando Aguilar Almazán quien fungía como jefe de producción de la empresa, y, ejercía actos de dirección y administración en la misma, acontecimientos que culminaron cuando el nueve de octubre de mil novecientos noventa, siendo las diecisiete horas y en las oficinas de la empresa, ubicadas en el primer piso de la fuente de trabajo, y ante la presencia de varias personas y sin que existiera razón o motivo alguno Armando Aguilera Almazán le manifestó al actor "señor Japera, queda usted despedido y retírese de inmediato", ante lo cual el actor sin pronunciar palabra alguna por la sorpresa se retiró del lugar, haciendo notar que los demandados se abstuvieron de darle por escrito las causas de su injustificado despido.
Que al actor se le adeudaban los salarios devengados correspondientes al período comprendido del cuatro al nueve de octubre de mil novecientos noventa, así como todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el propio escrito de demanda.
Al dar contestación a la demanda, Industrias Futura, de México, sociedad anónima, a través de su apoderado legal, manifestó que negaba que el actor tuviera acción y derecho para reclamar el pago de las prestaciones señaladas en la demanda inicial.
Que, en cuanto a los hechos, era falso que el último año que laboró el actor, lo hubiera hecho como soldador, ya que independientemente de que nunca se le asignó tal categoría, ni laboró con la misma, por el lapso comprendido del cinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve al veinticinco de julio de mil novecientos noventa, estuvo incapacitado por el Seguro Social, por lo que carecía de acción para reclamar diferencia de salario, además de que ambas partes el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, convinieron en que al actor se le ascendía a mecánico de mantenimiento y que dentro de las labores propias como tal, se encontraban las de esmerilado y pulido de las piezas producidas por la demandada, lo que constituía el adecuado mantenimiento y presentación de las mismas, funciones que eran totalmente diferentes a las de un soldador.
Que, independientemente del período de incapacidades otorgadas por el Seguro Social, el actor nunca laboró los sábados ni los domingos, ni tampoco los lapsos que contuvieran horas extras, pues su jornada laboral siempre la realizó dentro de una jornada diurna comprendida de las ocho a las diecisiete treinta horas, de lunes a viernes, disfrutando de treinta minutos diarios para alimentos.
Que, era totalmente absurdo y colocaba a la demandada en estado de indefensión, el hecho de despido, toda vez que el actor nunca fue despedido de sus labores y como prueba de ello, se le ofrecía su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, es decir, reconociéndole su antigüedad, carácter de mecánico de mantenimiento y salario que mencionaba, inclusive, este último, con las mejoras legales y contractuales procedentes y dentro del horario señalado por la demandada el cual era menor y más favorable para el quejoso.
En cuanto a los salarios devengados, el actor no los laboró y, por lo tanto, carecía de derecho para exigirlos puesto que el mismo devengó salarios hasta el cinco de octubre de mil novecientos noventa.