AMPARO DIRECTO 662/91. INDUSTRIAS FUTURA DE MEXICO, S.A.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 662/91. INDUSTRIAS FUTURA DE MEXICO, S.A.

Fecha: 01-Ene-1917

Se Opusieron Como Excepciones Y Defensas La Falta De Acción Y La De Incompetencia

Seguida la secuela procesal el cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno, la Junta de Conciliación y Arbitraje dictó laudo en el que resolvió que la actora había acreditado parcialmente sus pretensiones y la demandada de igual manera había justificado sus defensas y excepciones, por lo que se condenaba a la empresa demandada a pagar al actor la indemnización constitucional, los salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, así como los salarios devengados, absolviéndola del pago de horas extras y diferencias de salarios, dejando a salvo sus derechos en cuanto a la inscripción retroactiva al INFONAVIT y participación de utilidades.

Inconforme con el laudo que antecede, Industrias Futura de México, sociedad anónima, promovió demanda de amparo directo.

QUINTO. En sus conceptos de violación, la quejosa alega violaciones al procedimiento, las cuales hace consistir en que como se desprendía del escrito de ofrecimiento de pruebas, la misma ofreció entre otras, la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, a cargo del licenciado Angel Pastrana y/o del perito que se presentara oportunamente, para el caso de que el actor desconociera cualquiera de las formas de las documentales, también ofrecidas de su parte, así como el reconocimiento y firma a cargo de Armando Aguilar Almazán de las documentales en que obraba su firma; sin embargo, la responsable a pesar de haber admitido tales probanzas, sin embargo, el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno declaró cerrada la instrucción, no obstante que las probanzas antes mencionadas se encontraban pendientes de desahogo, dejándola en estado de indefensión, ya que el actor desconoció expresamente como suya la firma que obraba en el contrato individual de trabajo ofrecido también como prueba, con lo cual la responsable violó el artículo 885 de la Ley federal del Trabajo, ya que la declaración de cierre de la instrucción sólo podía realizarse al concluir el desahogo de pruebas, así como el diverso numeral 848 del propio ordenamiento legal en cita, que establece que las juntas no pueden revocar sus propias determinaciones, puesto que habiendo admitido las probanzas de mérito, y haber cerrado la instrucción antes del desahogo de las mismas, implícitamente revocó sus determinaciones.

La violación procesal propuesta, resulta procedente de acuerdo con el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece: "ART: 159. en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso;...III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley; ya que en el caso concreto, en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, la quejosa entre otras cosas ofreció como prueba en el apartado III del escrito de ofrecimiento de pruebas correspondiente, las documentales privadas entre las que se encontraba el contrato individual del trabajo firmado por el actor el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve con el que se demostraba que en dicha fecha ambas partes convinieron en que el actor laboraría como mecánico de mantenimiento, ofreciéndose dentro del mismo apartado para el caso de objeción de dicho documento, el reconocimiento y firma a cargo del actor y se desconociere como suyas sus firmas, la pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica, a cargo del licenciado Angel Pastrana y/o del perito que oportunamente presentaría; probanzas que fueron admitidas por la Junta del conocimiento en acuerdo pronunciado el mismo día de celebración de la audiencia de mérito.

Empero, el concepto de violación resulta inoperante, puesto que de las constancias de autos se advierte que al celebrarse la audiencia de pruebas el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, a la que compareció la parte demandada quejosa, a través de su apoderada licenciada María de los Angeles Cuevas; de manera que si en dicha audiencia la Junta responsable acordó: "Certifique la Secretaría de esta Junta si en el presente juicio laboral quedan pruebas pendientes por desahogarse" y la Secretaría de la misma señaló: "LA SECRETARIA DE LA JUNTA ESPECIAL NUMERO SIETE: CERTIFICA QUE EN EL PRESENTE JUICIO LABORAL NO QUEDAN PRUEBAS PENDIENTES POR DESAHOGARSE CON EXCEPCION DE LAS QUE SE DESAHOGAN POR SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA. DOY FE."; acordando la responsable de nueva cuenta: "En atención a la certificación que antecede y con la finalidad de darle celeridad al procedimiento, esta Junta tiene a las partes por perdido su derecho para alegar con posterioridad en el presente asunto laboral, en virtud de que no hicieron valer su derecho en el momento procesal oportuno, en consecuencia, el C. Auxiliar de esta Junta, declara cerrada la instrucción en este conflicto, ordenando se turnen los autos a DICTAMEN..."; es claro que la quejosa consintió la violación procesal que ahora pretende hacer valer.

Sirve de apoyo aplicada en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número 226, visible en la página doscientos nueve del apéndice al semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Sala, que dice: "PRUEBA NO DESAHOGADA VIOLACION PROCESAL CONSENTIDA. Si la Junta no ordena el desahogo de alguna prueba ofrecida por una de las partes se convalida la omisión y debe considerarse consentida, si la misma parte no sólo no insiste para que se desahogue tal probanza, sino que aun solicita se declare concluida la tramitación del juicio, indicando para ello que todas las pruebas ofrecidas por las partes se encuentran desahogadas."

La quejosa, hace valer como violaciones de fondo la incorrecta valoración que hace la Junta responsable de la documental privada, consistente en el contrato individual de trabajo de veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, toda vez que habiendo sido objetado el mismo por el actor en cuanto a su contenido y firma, sin que hubiera demostrado aquél su objeción, debió debió concedérsele pleno valor probatorio, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 76 de la Cuarta Sala, visible en el apéndice al semanario Judicial de la Federación 1975.

El concepto de violación resulta fundado, pero inoperante como se verá a continuación. en efecto, de las constancias de autos aparece que la quejosa ofreció, entre otras, la documental privada consistente en el contrato individual de trabajo celebrado con el actor el veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.

El actor en la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y uno, manifestó: "...se objeta la autenticidad de contenido y firma del contrato individual de trabajo de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, supuestamente firmado por el actor..."

La Junta responsable, en el laudo impugnado, consideró que: "Las documentales consistentes en el contrato individual de trabajo de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, visible a fojas 75 de los autos, que carece de valor probatorio en virtud de que fue objetado por la parte actora en cuanto a su autenticidad de contenido y firma; sin que la parte oferente la hubiere perfeccionado, en algún momento del procedimiento."

La anterior consideración resulta ilegal, puesto que no es la oferente a quien corresponde perfeccionar el documento ofrecido como prueba, sino al objetante demostrar su objeción y si no lo hace, debe concedérsele pleno valor probatorio de acuerdo con el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 90, visible en la página ochenta y dos del apéndice al Semanario Judicial de la federación 1917-1985, Cuarta Sala, que dice: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS. En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a éste acreditar la causa que invoque con fundamento de su objeción, y si no la hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena."

De manera que, si en el caso concreto, el actor objetante no ofreció ni rindió prueba alguna para demostrar su objeción a la documental de mérito, debió concedérsele pleno valor probatorio, pero solamente acreditaría que en la fecha de su celebración, la empresa contrató los servicios del trabajador para laborar como mecánico de mantenimiento, y que éste fuera el trabajo prestado en el momento en que ocurrió el despido.

Por otra parte, alega la quejosa que la Junta responsable estimó que el actor desempeñaba el puesto de soldador, sin que éste lo hubiera acreditado, dejando de valorar las pruebas ofrecidas por la demandada, con las que probó que el mismo tenía la categoría de mecánico de mantenimiento y no la de soldador y fundando su consideración en apreciaciones subjetivas e ilógicas, toda vez que le negó valor probatorio a la documental consistente en las tarjetas de asistencia, alegando que la anotación de "mecánico", aparecía con distinto tipo de letra y que ello había sido hecho valer como objeción por parte del actor, cuando a éste le correspondía demostrar la procedencia de dicha objeción, lo cual nunca hizo; y por otra parte, la apreciación que la responsable hace al concluir que el trabajador tenía el cargo de soldador, por el simple hecho de que en las tarjetas aparecía que laboraba en el departamento de acero inoxidable, lo que resultaba lógico y absurdo en grado sumo, ya que dentro de ese departamento laboraban tanto soldadores como lijadores, pulidores, ensambladores, oficiales y jefes de mantenimiento y hasta barrenderos.

El concepto de violación resulta infundado en virtud de que la Junta responsable no tomó como base la probanza de mérito para estimar que el actor tenía la categoría de soldador, sino que estimó que la misma carecía de valor para demostrar que el actor desempeñaba sus labores como mecánico de mantenimiento, como lo había señalado la demandada; además, el hecho de que tal probanza hubiera sido objetada por el actor en cuanto contenido y firma, sin que se probara tal objeción, este motivo de inconformidad resulta inatendible, puesto que el actor hizo notar que en las tarjetas de asistencia se encontraba sobrepuesto a máquina la leyenda "mecánico", lo cual no necesita de perfeccionamiento alguno para que al Junta responsable lo advirtiera y valorara.

También resulta infundado el concepto de violación en que la quejosa aduce que la confesional a cargo de Armando Aguilar Almazán carece de valor probatorio a fin de acreditar que el actor tenía la categoría de soldador, puesto que si el absolvente en sus generales señaló que era obrero, resultaba ilógico que hubiera podido dar órdenes al actor para que éste desempeñara determinada actividad; habida cuenta de que el hecho de que el absolvente hubiere manifestado ser obrero no le impide que como tal desempeñara el cargo de jefe de producción en la empresa demandada, lo cual reconoció expresamente al dar contestación a la posición número 1, corroborando lo indicado por el propio actor en la demanda que dio origen al juicio laboral.

De manera que la Junta de Conciliación y Arbitraje legalmente confirió valor probatorio pleno a la confesional a cargo de Armando Aguilar Almazán, supuesto que al disponer sobre hechos propios, como jefe inmediato superior del actor, expresamente reconoció que el servicio prestado por el trabajador era como soldador de piezas de la compañía dentro de la misma, sin que se advierta que la Junta responsable, alterara hechos o incurriera en defectos de lógica en el raciocinio al valorar la prueba.

Tiene aplicación al caso concreto, la tesis de jurisprudencia número 230, visible en la página doscientos doce del apéndice al semanario Judicial de la federación 1917-1985, Cuarta Sala que dice: "PRUEBAS, APRECIACION DE LAS, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. La estimación de las pruebas por parte de las Juntas sólo es violatoria de garantías individuales si en ellas se alteraron los hechos o se incurre en defectos de lógica en el raciocinio."

En virtud de que de las constancias de autos aparece que no existió controversia alguna en cuanto a la categoría que tenía originalmente reconocida el actor, puesto que el mismo señaló que era la de mecánico de mantenimiento, pero que teniendo ésta, desempeñaba funciones de soldador, lo cual acreditó con la confesional de Armando Aguilar Almazán tal y como acertadamente lo estimó la Junta responsable, resultaría inoperante conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable, resultaría inoperante conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable, valorara correctamente el contrato individual de trabajo de veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, cuenta habida de que, a nada práctico conduciría puesto que reparada tal violación, la propia responsable y en su caso, el Tribunal Colegiado por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver que el negocio desfavorablemente a los intereses del quejoso, ya que se insiste con diversa probanza se acreditó que el tercero perjudicado a pesar de tener el nombramiento de mecánico de mantenimiento, efectuaba actividades de soldador, de ahí que resulta ocioso esperar una nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.

Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis de jurisprudencia número 445, visible en la página setecientos ochenta y tres del último apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917/1988, Segunda Parte, Volúmen II, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES. Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimida al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."

En las condiciones apuntadas, siendo inoperantes e infundados los conceptos de violación, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.