AMPARO DIRECTO 6631/94. SECCION 34 DEL SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPUBLICA MEXICANA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación que se hacen valer, conduce a determinar lo siguiente.
Argumenta la sección sindical quejosa, que la autoridad responsable violó en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque omitió estudiar y resolver la excepción marcada con el inciso f) de su escrito de contestación, en el sentido de que la condena correspondiente al pago de daños y perjuicios debe computarse a partir de la emisión del laudo combatido, pues fue hasta entonces cuando se le reconoció el derecho preferente al actor para ocupar la plaza demandada.
Lo anterior resulta inconducente en atención a que, si bien es cierta la omisión atribuida no menos verídico es que existe en autos la cláusula 4a. contractual aportada por la actora mediante la cual corresponde al sindicato proponer ante la empresa al trabajador que tenga los mejores derechos; sin embargo en la especie, el actor se vio en la necesidad de promover un juicio laboral ante la indebida postergación siendo que hasta la emisión del laudo reclamado en que obtuvo el reconocimiento a su derecho preferente para ocupar una plaza, por tanto los aludidos daños y perjuicios corren a cargo del quejoso y deben computarse desde la postergación hasta la fecha en que se le otorgue materialmente el puesto al trabajador, en esas condiciones, lo alegado en el motivo de inconformidad, resulta intrascendente. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el diverso juicio de garantías 531/93.
Aduce el inconforme que el laudo reclamado le perjudica, porque la autoridad laboral no tomó en consideración las objeciones realizadas a la documental exhibida por la actora, consistentes en que el sello de recibido de la solicitud es de fecha cuatro de julio de mil novecientos ochenta y ocho, cuando el escrito fue elaborado el día siete de los mismos mes y año, en consecuencia es ilógico que dicho sello aparezca en la prueba en cuestión.
Lo anterior debe desestimarse, pues es insuficiente la sola circunstancia de la secuencia de las fechas en el documento que se alude en el concepto de violación, para invalidar la eficacia de dicho medio de convicción, ya que incumbió a la propia impetrante demostrar la falsedad del sello existente en la copia de la solicitud a que alude el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual en la especie no aconteció como posteriormente se precisará. Lo anterior encuentra apoyo en el criterio jurisprudencial sostenido por este Tribunal Colegiado, consultable en la página 29 de la Gaceta 69 del Semanario Judicial de la Federación que a continuación se transcribe: "DERECHO DE PREFERENCIA. FALSEDAD EN EL SELLO DE LA SOLICITUD DE LEY. CARGA DE LA PRUEBA.-En los casos donde la sección sindical codemandada, objeta de falso el sello existente en la copia de la solicitud a que alude el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, incumbe a esa agrupación demostrar dicho extremo mediante la prueba pericial técnica respectiva.".
Sostiene la sección sindical solicitante de garantías, que la autoridad responsable dejó de estudiar y valorar las pruebas documentales aportadas en los incisos VIII y XII de su ofrecimiento, consistente en el oficio de fecha once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho del Comité Ejecutivo Local de la Sección 34 del sindicato demandado, correspondiente al trabajador Ricardo Espinoza Mejía, y la documental consistente en la copia certificada de la toma de nota del cambio de denominación del sindicato demandado, con las cuales se demuestra que la actora incumplió con los requisitos del artículo 155 de la legislación laboral.
Es infundado lo esgrimido, porque de las constancias procesales se advierte que los documentos aludidos en el concepto de violación, fueron propuestos para acreditar la falsedad del sello ostentado por la solicitud, sin embargo, no se observa que la sección sindical codemandada, haya demostrado tal extremo, mediante la prueba pericial técnica respectiva, en esas circunstancias queda patente que aun habiendo sido omisa la Junta responsable con respecto a dichas pruebas, no le causa a la quejosa el perjuicio pretendido.
También alega la sección sindical peticionaria de amparo, que la autoridad de instancia indebidamente pasó por alto el desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora.
El argumento que antecede debe desestimarse, pues de las respuestas a las posiciones formuladas a la trabajadora actora en audiencia de veintiséis de enero de mil novecientos noventa (folio 166 vuelta), no se observan elementos de convicción favorables a la codemandada, ya que la absolvente únicamente reconoció como secretario general de la sección sindical 34 al señor Héctor Balladares Torres lo cual resulta intrascendente en el caso en comento.
En cambio le asiste razón a la impetrante, cuando argüye que la autoridad laboral, incorrectamente le condenó al pago de daños y perjuicios sin analizar lo concerniente a la excepción marcada en el inciso i) de su escrito de contestación, en el sentido de que condena al pago de daños y perjuicios, únicamente debe contener las diferencias de salarios resultantes entre los que el actor hubiera dejado de percibir y los devengados en puestos transitorios ocupados en la empresa. Lo anterior resulta acorde al criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver el diverso juicio de garantías DT.747/93, emitiendo la tesis que a continuación se transcribe: "PREFERENCIA, RESPONSABILIDAD SINDICAL RESPECTO AL DERECHO DE LOS TRABAJADORES A LA.-Si el laudo condena al sindicato a proponer a determinado trabajador para ocupar la plaza reclamada por éste y pagarle los daños y perjuicios por no haberlo propuesto en la debida oportunidad, es de considerarse que como en el caso no se está frente al pago de la indemnización por despido, sino se está aplicando el criterio de que el sindicato es responsable de los daños y perjuicios que se le causaren al trabajador por no haberlo propuesto, a pesar de tener mejores derechos, en la condena tienen que tomarse en cuenta las cantidades que sí recibió dicho trabajador cuando el sindicato lo haya propuesto para ocupar otros puestos distintos, durante el tiempo que haya sido preferido, debiendo ser deducidas del importe de dicha condena todas aquellas cantidades que hubiere recibido de la empresa por ese concepto.".
En mérito de lo anterior, y toda vez que el laudo impugnado es violatorio de las garantías individuales de la quejosa, lo procedente es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable, deje insubsistente el laudo dictado en el expediente 738/88, y en su lugar emita otro, en el cual siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, deduzca del importe de la condena correspondiente al pago de daños y perjuicios a la actora, las cantidades que hubiere recibido de la empresa por concepto de salarios devengados en otros puestos distintos al reclamado, sin perjuicio de reiterar los restantes puntos que no son materia de esta concesión, y tomando en cuenta lo resuelto en el juicio de garantías DT.6641/94 relacionado, fallado en esta misma fecha.
Por último, cabe señalar que en el caso la autoridad responsable incurrió en incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley de Amparo, toda vez que remitió a este Tribunal Colegiado la demanda de amparo y los autos laborales, tres años después de que dicha demanda le fue presentada, siendo que el invocado precepto señala para tal efecto el término de tres días. Por consiguiente, con fundamento en el citado artículo 169, in fine, se impone al presidente de la Junta señalada como responsable licenciado Maximiliano Jiménez Ramírez una multa de veinte días de salario mínimo vigente a la fecha de esta resolución, debiendo girarse los oficios correspondientes.