AMPARO DIRECTO 667/2003. ANA ROSA LANDÍN RODRÍGUEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 667/2003. ANA ROSA LANDÍN RODRÍGUEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los conceptos de violación, suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, son fundados y suficientes para conceder el amparo solicitado, por advertirse una violación de las normas procedimentales.

El acto reclamado en el presente juicio de garantías se hace consistir en el auto emitido el diez de septiembre de dos mil tres por la Junta Local Número 2 de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, en el que determinó decretar la caducidad en el expediente laboral 1446/2002, promovido por Ana Rosa Landín Rodríguez.

En la demanda de garantías los apoderados del actor en síntesis expresan, a guisa de conceptos de violación, que el auto que constituye el acto reclamado es violatorio de las leyes del procedimiento contenidas en los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, en términos del ordinal 159, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, en razón de que la Junta responsable jamás hizo pronunciamiento en cuanto a si la quejosa fue apercibida de conformidad con lo dispuesto en el precitado numeral 772 de la ley laboral, por lo que dicho acto de autoridad no cumple, de manera alguna, con las formalidades esenciales del procedimiento; por ende, carece de toda fundamentación y motivación, y es violatorio de las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales.

Del examen de las constancias del juicio de origen se aprecian como antecedentes del acto reclamado: que por auto de veintiséis de septiembre de dos mil dos la Junta del conocimiento admitió la demanda laboral promovida por Ana Rosa Landín Rodríguez contra Patricia Muñoz y Sandra Falcón Muñoz, a quienes atribuyó el carácter de patrones de la fuente de trabajo dedicada a la venta de artículos de piel, conocido como "Decoras", con domicilio ubicado en calle Plan de San Luis número 202, locales 7 y 8, manzana 1, esquina Españita, en León, Guanajuato; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, y se ordenó al notificador adscrito procediera a emplazar a la parte demandada en el domicilio señalado para tal efecto por la parte actora.

El día catorce de octubre de dos mil dos, el actuario de la Junta levantó acta en la que hizo constar la imposibilidad que tuvo para emplazar a la parte demandada (foja 5 del expediente laboral).

En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, de veintiocho de octubre de dos mil dos, la Junta determinó la imposibilidad de llevarla a cabo, e hizo constar que en ese momento se apersonó el apoderado legal de la parte actora, quien en uso de la voz solicitó se le concediera un término para proporcionar el domicilio correcto de la parte demandada, la cual se acordó de conformidad, señalando que le otorgaba un término de tres días a efecto de que proporcionara el domicilio correcto de la demandada y, a la vez, se apercibió a la parte actora que de no cumplir con ese requerimiento dentro del término indicado le empezaría a correr el término para la caducidad establecido por el artículo 772 y 773 (sic) de la Ley Federal del Trabajo; de lo cual la Junta dijo había quedado notificada la parte actora por conducto de su apoderado legal presente.

Cabe destacar que en el acta de audiencia a que se contrae el párrafo que antecede no se advierte firma alguna del expresado apoderado de la actora, sin que tampoco exista constancia de que se hubiere negado a firmar de enterado, no obstante que se dijo que había comparecido a la referida audiencia; en la inteligencia de que previamente le había sido reconocida su personalidad mediante acuerdo de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dos.

Posteriormente, mediante escrito datado el ocho de septiembre de dos mil tres, recibido el día siguiente por la Junta responsable, según consta del sello correspondiente, el apoderado de la actora, Alejandro Escalante Muñoz, dijo que señalaba domicilio correcto de la demandada a efecto de que se le emplazara a juicio, solicitando se señalara fecha para la celebración de la audiencia de ley (foja 7).

Mediante resolución de diez de septiembre de dos mil tres, la cual constituye el acto reclamado en este amparo, la Junta responsable ordenó agregar el ocurso de mérito a la pieza de autos para que surtiera sus efectos legales correspondientes, indicando expresamente en el punto segundo de dicho proveído lo siguiente: "SEGUNDO.-Se tiene a la parte actora manifestando señalar domicilio correcto donde la parte demandada puede ser emplazada, determinando este tribunal no señalarle fecha y hora para la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la promoción de cuenta es presentada de manera extemporánea, ya que dicha promoción es presentada 11 once meses después del requerimiento que se le hizo a la parte actora, es por ello y toda vez que dicha promoción era necesaria para la continuación del procedimiento en el presente juicio, con fundamento en lo establecido por los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, este tribunal declara la caducidad del presente expediente, ordenándose el archivo definitivo del mismo, previa salida de los libros de gobierno y de la estadística mensual de este tribunal, comisionándose al actuario que deberá constituirse en el domicilio ubicado en calle pasaje Juan de Orozco número 154, interior 1, zona centro de esta ciudad y sirva notificarle a la parte actora Efrén Venancio Doblado (sic) y sirva notificarle el presente acuerdo, corriéndole con copia autorizada del mismo. Notifíquese personalmente a la parte actora y cúmplase. Así lo acordaron y firmaron ..." (foja 8 del sumario).