AMPARO DIRECTO 667/2003. ANA ROSA LANDÍN RODRÍGUEZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen Lo Siguiente
"Artículo 771. Los presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario."
"Artículo 772. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.-Si el trabajador está patrocinado por un procurador del trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera."
"Artículo 773. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.-Cuando se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución."
Como puede apreciarse del análisis de los referidos numerales 772 y 773 de la ley laboral, se pueden distinguir dos periodos que necesariamente deben transcurrir para que proceda la declaración de caducidad en el juicio laboral: un primer periodo inicia con el requerimiento al trabajador para que realice determinada promoción que sea indispensable para la continuación del procedimiento, para ello cuenta con el lapso de tres meses a partir de que se estime necesaria dicha promoción y se hace del conocimiento de aquélla, en ese requerimiento no procede hacer el apercibimiento al trabajador en el sentido que de no cumplir con la exigencia respectiva se decretará la caducidad, pues ello corresponde a un segundo requerimiento con el que inicia el segundo lapso, necesario para que se configure el desistimiento tácito referido.
En efecto, ese segundo periodo inicia con el requerimiento al trabajador -fenecido el lapso de tres meses sin que hubiese cumplido con el requerimiento- para que presente la promoción que se estime indispensable para el impulso del procedimiento, con el apercibimiento para que en el supuesto de no cumplir con el apercibimiento en el plazo de seis meses se decrete que operó la caducidad.
Conforme a esa interpretación es factible establecer que, si en el caso, en el acuerdo de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, a la par de que se otorgó a la actora, ahora quejosa, el término de tres días para que señalara el domicilio correcto de la parte demandada para poderla emplazar, también se le apercibió que le correría el término para la caducidad del procedimiento a que se refiere el artículo 773 de la ley citada; es decir, que por una parte no hubo un primer requerimiento marginado de apercibimiento, sino que el requerimiento y el apercibimiento fueron hechos en un solo acto, por lo que es inconcuso que en la resolución de fecha diez de septiembre de dos mil tres, que constituye el acto reclamado, que se apoyó en el diverso acuerdo ya mencionado de veintiocho de octubre de dos mil dos, resulta ilegal por no ajustarse a lo prescrito en los numerales 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo, pues lo correcto debió ser que al cabo de tres meses, de oficio, el presidente de la Junta responsable nuevamente requiriera a la parte actora para que proporcionara el domicilio de la demandada con el apercibimiento ya indicado, y sólo en el caso de que ante esta segunda exigencia continuara en su actitud de desinterés, cabría decretar la indicada sanción procesal.
El anterior criterio ha sido sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos directos 620/2000, 243/2003 y 244/2003, fallados, respectivamente, en sesiones de trece de noviembre de dos mil, y dos y dieciséis de mayo de dos mil tres, por unanimidad de votos.
En el anterior contexto, es incuestionable que la Junta responsable dejó de observar las formalidades establecidas en los preceptos transcritos con antelación; en principio, porque al dictar el proveído de veintiocho de octubre de dos mil dos, mediante el cual concedió a la parte actora el término de tres días para que proporcionara el domicilio correcto en donde debía ser notificada y emplazada la parte demandada, incorrectamente le apercibió que de no dar cumplimiento al requerimiento planteado le comenzaría a correr en su perjuicio el término de la caducidad previsto por los artículos 772 y 773 de la Ley Federal del Trabajo; en un segundo aspecto, debe señalarse que el apoderado de la actora debió firmar al margen de la correspondiente acta a efecto de que existiera constancia de haber quedado notificado del acuerdo de mérito, lo que en la especie no aconteció.
Por consiguiente, es inconcuso que el diverso acuerdo de fecha diez de septiembre de dos mil tres, mediante el cual declaró la caducidad del expediente laboral, resulta ilegal, toda vez que si bien la promoción de cuenta era necesaria para la continuación del procedimiento, conforme a lo establecido en el referido artículo 772 del código obrero, si ésta no se efectuó dentro del lapso de tres meses, el presidente de la Junta debió ordenar se requiriera a la actora para que presentara dicha promoción, apercibiéndolo que de no hacerlo operaría la caducidad a que se refiere el numeral 773 de la propia legislación laboral.
Cuenta habida que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del segundo párrafo del invocado artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo, como en el caso, la actora no estaba patrocinada por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, debió hacer saber a ésta el acuerdo correspondiente para el efecto de que interviniera ante la trabajadora y le precisara las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brindara asesoría legal en caso de que la trabajadora se la requiriera; y solamente para el caso de que hubiese sido cumplido el expresado presupuesto procesal, acorde con los indicados numerales de la ley de la materia, procedería declarar por desistida de la acción intentada a la trabajadora demandante al no haber hecho promoción alguna en el término de seis meses, en razón de que era necesaria su promoción para la continuación del procedimiento, según lo dispone el referido artículo 773 de la indicada Ley Federal del Trabajo.
Así las cosas, al no haber procedido la Junta responsable en la forma preindicada, es indudable que su omisión infringió las normas que rigen el procedimiento, lo cual se traduce en una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, al dar por concluido el asunto en perjuicio de los intereses de la trabajadora, actualizando con ello la hipótesis normativa contenida en el artículo 159, fracción XI, de la Ley de Amparo, pues es inconcuso que, en la especie, se trata de un caso análogo a los supuestos contenidos en las fracciones II y IV del citado artículo 159 de la Ley de Amparo.
En relación con la idea antes expuesta, encuentra aplicación, en lo conducente, la tesis aislada número X.1o.43 L, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 997, de rubro y texto siguientes: "CADUCIDAD EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDIMIENTO PARA QUE OPERE.-Para tener por desistido al actor de un juicio laboral, el presidente de la Junta obrera debe primero cumplir con lo dispuesto por los artículos 771 y 772 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, cuidar bajo su más estricta responsabilidad que los juicios que se tramiten no queden inactivos y que cuando para continuar el procedimiento sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses, ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole de que de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el precepto 773 de la invocada ley, además de que si el trabajador está patrocinado por un procurador del trabajo, la Junta responsable notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos que se precisan en el artículo 772 que se comenta."
En esa tesitura, es claro que la antes señalada violación procesal trascendió a la resolución que dio por concluido el juicio natural; por ende, es violatoria de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.
Atento las consideraciones que anteceden, es procedente otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente la resolución reclamada; reponga el procedimiento a partir del acuerdo de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, y siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria tenga por señalado el domicilio de la demandada indicado por la actora; y continúe con el procedimiento por todos sus trámites legales.
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 80, 184 y 190 de la Ley de Amparo; y 34 y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Ana Rosa Landín Rodríguez, contra el acto que reclama de la Junta Especial Número 2 de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en León, Guanajuato, consistente en el auto de fecha diez de septiembre de dos mil tres, dictado dentro del expediente laboral número 1446/2002. El amparo se concede para los efectos indicados en la parte final del quinto considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; engrósese el fallo dentro del término legal. Anótese en el libro de registro correspondiente, y con testimonio de esta ejecutoria vuelvan los autos respectivos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, integrado por los Magistrados José de Jesús Quesada Sánchez, Arturo Hernández Torres y Víctor Manuel Estrada Jungo, habiendo sido ponente el primero de los nombrados.