Considerando
ÚNICO.-En la especie, resulta innecesario transcribir y analizar tanto la resolución reclamada como los conceptos de violación que expuso la parte quejosa, dado que se advierte que este Tercer Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio de garantías.
En efecto, se reclama en la presente instancia la sentencia pronunciada por el Juez Séptimo Penal del Distrito Judicial Morelos, Chihuahua, en la que se impuso al sentenciado, aquí quejoso, la pena de dos meses de prisión y se le condenó al pago de la reparación del daño, como penalmente responsable en la comisión del delito de fraude genérico. Se consideró, además, en la citada resolución que la misma es irrecurrible en términos del artículo 388 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Chihuahua.
Este tribunal estima incorrecta la consideración que antecede conforme a los razonamientos que a continuación se exponen.
Establece el artículo 388 del referido código adjetivo: "Son irrecurribles las resoluciones dictadas en procedimientos que se sigan por delito sancionado con pena básica máxima de cuatro años de prisión. Se exceptúan: a) Las providencias emitidas en los procesos en que tal delito se manifiesta en concurso ideal con otro de mayor pena y b) Las sentencias que impongan prisión sin disfrute inmediato de la condena condicional. ...".
De la lectura de dicho precepto se advierte, de manera clara, que su sentido y alcance es el de atender exclusivamente, con independencia de cualquier otra consideración, a la pena máxima con que se sanciona el delito por el que se siguió el procedimiento.
En ese contexto, para una correcta solución del presente asunto resulta primordial determinar el concepto de la expresión de pena básica máxima que incorporó el legislador al precepto en análisis.
Es importante, para el efecto precisado con antelación, separar o distinguir la actividad legislativa de la jurisdiccional. La primera se refiere a la creación de la norma con la sanción correspondiente; la segunda corresponde a la fijación de dicha sanción con base en las reglas que norman el ejercicio del arbitrio judicial, entre los límites fijados por la primera, al autor del delito.
De la precedente distinción se obtiene que el órgano jurisdiccional encargado de aplicar la pena debe ceñirse a los lineamientos establecidos por el legislador y, en la especie, para considerar la naturaleza de irrecurrible de una sentencia, atender exclusivamente a la pena que establece el delito por el que se sigue la causa al sentenciado, con abstracción de las circunstancias personales del reo, de las reales o accidentales de los hechos, ya que son sucesos extrínsecos a la misma y que en todo caso pudieran servir para modificar o graduar esa pena, pero no puede considerarse que ello modifique la pena básica establecida por el precepto que define el delito por el que se siguió la instrucción, la que se debe considerar de manera exclusiva para estimar irrecurrible una sentencia.
En resumen, el concepto de pena básica máxima a que se refiere el legislador es la que se precisa en la norma que describe el delito por el que se siguió el proceso.
Así las cosas, es evidente que si la causa penal se siguió en contra del ahora quejoso como probable responsable en la comisión del delito de fraude que define el artículo 279 del Código Penal vigente en el Estado de Chihuahua, el que establece como sanción la prevista en el diverso numeral 263 del mismo ordenamiento legal, que a la letra decía: "El robo se sancionará conforme a las reglas siguientes: I. Cuando el valor de lo robado no exceda de quinientas veces el salario, se impondrán hasta dos años de prisión y multa hasta de cien veces el salario; II. Cuando exceda de quinientas veces el salario, pero no de mil, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y multa de cien a doscientas veces el salario; III. Cuando exceda de mil veces el salario, la sanción será de cuatro a diez años de prisión y multa de doscientas hasta quinientas veces el salario."; y si al sujeto activo del antijurídico citado se le atribuyó, desde la traba de la formal prisión, la indebida disposición de la suma de treinta y ocho mil doscientos setenta pesos, es obvio que la pena aplicable es la señalada en la fracción III del artículo transcrito líneas precedentes, si se toma en consideración que de las actuaciones practicadas durante el procedimiento se desprende que los hechos acontecieron en el año de mil novecientos noventa y ocho y que en esa época el salario mínimo equivalía a veintiséis pesos con cinco centavos, del primero de enero al dos de diciembre, y de veintinueve pesos con setenta centavos, del tres al treinta y uno de diciembre del citado año y, por consiguiente, la suma dispuesta excede de mil veces el salario, lo que hace que la pena básica máxima corresponda a diez años de prisión y, por tanto, no encuadra en la hipótesis del artículo 388 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de Chihuahua.
No obsta para arribar a la anterior conclusión la circunstancia de que el Juez natural hubiere considerado que la punición aplicable es la prevista en el numeral 281 del Código Penal del Estado, que establece una pena máxima de seis meses de prisión, criterio que entraña la consideración que durante el procedimiento se garantizó la reparación del daño, no así que el sentenciado hubiera devuelto lo que obtuvo, que es la otra condición que establece dicho precepto para su aplicación; lo que no puede ser de otra manera, ya que se le condenó al pago de dicha reparación, aclaración que se estima pertinente resaltar, ya que de la resolución no se obtiene de manera clara el porqué se optó por aplicar esa sanción. Se dice que no es obstáculo el hecho de que el Juez natural haya considerado aplicar la pena prevista en el artículo 281, en lugar de la prevista en el 263, fracción III, ambos del Código Penal vigente en el Estado, pues como ya se dijo, para ubicar una punición básica para los fines de la posible apelación, se debe atender a la que se señala en el delito por el que se siguió el proceso, sin importar que debido a condiciones particulares, como en el caso aconteció, el órgano resolutor estime pertinente aplicar una sanción menor, ya que, se insiste, únicamente se debe atender a la pena que señala el dispositivo por el que se siguió el procedimiento y no a cuestiones ajenas, ello se justifica porque cuando a un delito le corresponda una sanción mayor de cuatro años, a que se refiere el artículo 388 del código adjetivo penal del Estado, debe tener el justiciable la oportunidad de que su inconformidad pueda ser revisada por la misma jurisdicción local, y no que la sentencia de primera instancia tenga que ser reclamada ante la Justicia Federal; por lo que, aun cuando el sentenciado hubiera devuelto lo obtenido o garantizado la reparación del daño que pudiera imponérsele, lo que motiva efectivamente que la pena aplicable disminuyera, ello no implica que se le impida acudir a la jurisdicción local.
Precisado el sentido y alcance del contenido de la parte conducente del artículo 388 del Código de Procedimientos Penales, resulta que la sentencia pronunciada por el Juez natural que aquí se impugna, en forma alguna puede ubicarse entre las de carácter irrecurrible, por no encontrarse en el caso que prevé dicho numeral.
En esas condiciones, acorde con lo establecido en los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, se estima que no existe sentencia definitiva que ponga fin al juicio, por lo que este tribunal resulta legalmente incompetente para conocer del presente juicio de amparo y corresponde conocer del mismo al Juzgado de Distrito en turno con residencia en esta ciudad.
No resulta óbice a lo anterior, que por auto de presidencia de este Tercer Tribunal Colegiado, de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se hubiese admitido el presente juicio, puesto que los autos de presidencia no causan estado, de acuerdo con la tesis número 6, inserta en la página 591, Tercera Parte, del Informe de Labores rendido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fenecer el año de 1987, que textualmente expresa: "AUTOS DE PRESIDENCIA DE ADMISIÓN DE DEMANDA O RECURSO DE REVISIÓN. NO CAUSAN ESTADO.-Aunque por acuerdo del presidente del Tribunal Colegiado, se admita la demanda de amparo o el recurso de revisión y el proveído correspondiente no sea objeto de reclamación alguna, si posteriormente se deja insubsistente, es legal tal medida ya que los autos que dan trámite al juicio o al referido medio de impugnación no causan estado porque existe la posibilidad de volver a examinar el caso y decidir si la demanda o el recurso fueron o no admitidos conforme a la ley.".
En mérito a lo antes expuesto, lo que procede es remitir la demanda de amparo y sus anexos a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, para que a su vez le sea turnada al Juzgado de Distrito que corresponda, con residencia en esta ciudad, por ser, en todo caso, a quien corresponde conocer del presente asunto.
