Considerando
QUINTO. Son en parte inoperantes y, en otra, infundados los conceptos de violación transcritos, atento a las consideraciones siguientes:
Para el estudio de los motivos de inconformidad, es conveniente reiterar los antecedentes del presente asunto que son conducentes.
********** por su propio derecho, promovió juicio sumario civil de alimentos en contra de ********** reclamando el cumplimiento del pago de una pensión alimenticia suficiente, de las cantidades causadas retroactivamente y de los gastos y costas, cuyos hechos constitutivos de la acción incoada han quedado precisados en el considerando cuarto de esta ejecutoria. Previamente admitida la demanda ordinaria por el Juzgado Segundo de lo Familiar de esta ciudad, su titular la radicó con el expediente número ********** y una vez llevado a cabo el emplazamiento del demandado ********** éste dio contestación a la demanda instaurada en su contra, en los términos señalados en el considerando que antecede de la presente ejecutoria.
Seguido el juicio por sus trámites legales, se pronunció sentencia de primera instancia el veinticinco de marzo de dos mil dos, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes: "PRIMERO. Esta autoridad fue competente para conocer y resolver en definitiva el presente juicio sumario civil de alimentos, promovido por ********** por su propio derecho. SEGUNDO. La parte actora ********** por su propio derecho, acreditó la acción ejercitada. La parte demandada ********** justificó parcialmente sus excepciones. TERCERO. Se condena a ********** a pagar una pensión alimenticia en forma mensual, justa y equitativa en favor de ********** equivalente al veinte por ciento de su percepción que como pensionado recibe del ISSSTEP. CUARTO. No se hace especial condena en costas."
En contra del fallo de primera instancia ********** interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, misma que dictó sentencia el once de septiembre de dos mil dos, en el toca ********** al tenor de la siguiente parte considerativa y puntos resolutivos:
Por método, es conveniente establecer el considerando segundo de dicha sentencia de alzada -en la que esencialmente se resolvió la controversia suscitada en apelación-, dividiéndolo en dos partes: 1. En la primera parte, la ad quem estimó lo que se expone enseguida: "Son parcialmente fundados los conceptos de violación que plantea la apelante, como se pasa a demostrar. Expone la recurrente en esta alzada que la Juez se extralimita al señalar que quedó parcialmente acreditada la excepción del demandado respecto a que tiene otros acreedores alimentarios, considerando como tal a la cónyuge de éste sin referir especial pronunciamiento al respecto y que únicamente se concreta a manifestar que debe considerarse como acreedora alimentaria a ********** como cónyuge sin que exista en el sumario prueba de que dicha señora tenga tal carácter, puesto que no justificó que viva con él y sea su dependiente, puesto que no es suficiente que aporte la partida del matrimonio para considerarla acreedora y que de acuerdo con las facultades que la ley le confiere, le negó valor probatorio a la testimonial ofertada (sic) por el demandado, con la que tendía a demostrar la dependencia del demandado, lo que resulta insuficiente para acreditar la dependencia económica como acreedor alimentista con otras personas distintas a la suscrita y por tal no está justificada la necesidad de los alimentos de la señora ********** puesto que en materia de alimentos la obligación es recíproca y que los hijos de éste de nombres ********** y ********** de apellidos ********** son mayores de edad y que no justificaron tal carácter de acreedores. Lo antes expuesto debe desestimarse por infundado y para así sostenerlo basta con imponerse del considerando quinto de la sentencia combatida en donde el señor Juez previo estudio de las pruebas ofrecidas por las partes le llevaron al convencimiento de que la acción alimentaria puesta en movimiento quedaba plenamente demostrada por parte de la demandante hoy recurrente y, sin embargo, al analizar la excepción que opuso el demandado, respecto a que tiene otros acreedores alimentarios, estimó que estaba parcialmente probada, puesto que si bien es cierto que tenía dos hijos nacidos de matrimonio de nombres ********** y ********** de apellidos ********** también lo es que éstos no justificaron que dependan económicamente de él y consideró que únicamente se probaba que la señora ********** teniendo el carácter de esposa ejercía una dependencia económica del mismo y lo hizo para el único efecto de fijar la pensión alimenticia en forma definitiva. Tal razonamiento debe estimarse fundado y legal y no le depara perjuicio a la recurrente. Se afirma lo anterior si tomamos en consideración lo dispuesto en los artículos 314, 318, 323, 324 y 326 del Código Civil para el Estado de Puebla, los cuales establecen: ‘314. Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente.’. ‘318. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio familiar.’. ‘323. Ambos cónyuges están obligados a hacer aportaciones con equidad, para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos.’. ‘324. Las aportaciones de los cónyuges pueden consistir en una cantidad de dinero u otros bienes que permitan sufragar los gastos de sostenimiento o en actividades para el cuidado del hogar y de los hijos, en la medida y proporción que ambos acuerden y sin que ninguno pueda excusarse o tener prohibido participar en la administración y demás labores propias del hogar, por razón de su sexo.’. ‘326. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.’. De una interpretación sistemática y armónica de dichos preceptos legales se arriba a la certeza de que efectivamente la señora ********** tiene el carácter de consorte y que depende económicamente de su marido el obligado alimentario ********** a tal aserto se llega por no existir prueba en el sumario que demuestre lo contrario, y emerge la presunción legal de que sí depende económicamente de él. Por otra parte, y de conformidad en lo preceptuado en el artículo 263 del código adjetivo de la materia, correspondía a la hoy apelante justificar en juicio que ésta no dependía económicamente o que no requiere de alimentos como lo argumenta en esta alzada, pues la carga de la prueba corresponde a la actora a efecto de que el Juez estuviera en condiciones de hacer una correcta proporción de los alimentos al número de acreedores que así lo requiera, tal pronunciamiento en su fallo debe ser ratificado por esta Sala ad quem.". 2. En la segunda parte se estimó lo siguiente: "Expone además la apelante que enfrenta circunstancias que el Juez omitió analizar para fijar la pensión alimenticia ya que el veinte por ciento de la percepción que percibe el padre resulta raquítica, ya que una simple operación aritmética le correspondería siete pesos con noventa centavos diarios, lo que no es proporcional, ya que se encuentra estudiando y no satisface el concepto jurídico de alimentos, olvidando que éstos son de carácter público y deben salvaguardar el interés y derecho que debe gozar, de otra manera resultaría infructuoso el juicio de alimentos que intenta, pues el Juez olvida que su padre reconoció al contestar la demanda en el punto petitorio tercero que otorga como garantía de los alimentos que le reclama la acreedora alimentista hasta el cuarenta por ciento de la pensión que recibe por parte del ISSSTEP, por ello es inconcuso la forma en que fijó la pensión alimenticia definitiva a que tiene derecho por lo que solicita que ésta se ajuste a la realidad económica en la que viven y se condene a su demandado al pago de gastos y costas generadas en el presente juicio. Lo anterior es parcialmente fundado puesto que el Juez a quo debió haber analizado la justa proporción para fijar los alimentos a la luz del artículo 503 del Código Civil en consulta, pues es cierto que el objetivo fundamental de la figura jurídica de los alimentos consiste en proporcionar al acreedor lo necesario para su propia subsistencia cotidiana en forma integral, entendiéndose por ésta el sustento, el vestido, la habitación, el entretenimiento, la atención médica y la educación en el caso específico que reclama, etc., de acuerdo a las necesidades prioritarias de la reclamante y las posibilidades de quien las debe dar y, en la especie, solamente está probado que el obligado alimentario percibe una pensión por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, según la documental de informes que corre agregada a fojas cuarenta y ocho y cuarenta y nueve de los autos de primera instancia, en donde percibe la cantidad de un mil ciento noventa y nueve pesos punto cero ocho centavos en forma mensual. Así las cosas y partiendo de la proporcionalidad que debe imperar al emitir una resolución de tal naturaleza, debe tomarse en cuenta el salario que obtiene para proporcionar alimentos, circunstancia que debe considerarse para ponderar la proporcionalidad reclamada en este recurso, es por ello que con fundamento en la jurisprudencia de rubro: ‘ALIMENTOS, PROPORCIONALIDAD DE LOS, CUANDO HAY VARIOS ACREEDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, registrada bajo el número VI.2o. J/134. Instancia: Segundo Tribunal del Sexto Circuito, en la página 591 del Tomo VII, abril de 1998, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es procedente adecuar la pensión alimentaria a un treinta por ciento, partiendo de la base que al deudor se le debe considerar por dos, así como a su cónyuge ********** y la propia actora, aunado a que el obligado alimentario satisface el rubro de la habitación de la que no goza su hija, por lo que es justo que se fije un treinta por ciento de la pensión definitiva en su favor. Finalmente, con fundamento en el artículo 532 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se condena a ********** al pago de gastos y costas causados en esta instancia."
Así pues, el fallo de segundo grado culminó con los siguientes puntos resolutivos: "PRIMERO. Se modifica el punto tercero de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de marzo de dos mil dos, dictada por el ciudadano Juez Segundo de lo Familiar de los de esta capital, en el expediente número ********** relativo al juicio sumario de alimentos, promovido por ********** en contra de ********** para quedar en los siguientes términos: TERCERO. Se condena a ********** a pagar una pensión alimenticia en forma mensual, justa y equitativa en favor de ********** equivalente al treinta por ciento de su percepción que como pensionado recibe del ISSSTEP. SEGUNDO. Se confirman los restantes puntos resolutivos de la sentencia definitiva combatida. TERCERO. Se condena a ********** al pago de gastos y costas causados en esta instancia."
En contra de dicha resolución ********** promovió juicio de amparo directo del cual, por razón de turno, tocó conocer a este Tribunal Colegiado, bajo el número ********** y, por sentencia de diez de diciembre de dos mil dos, concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, en los siguientes términos:
En el considerando quinto de esa ejecutoria, este órgano jurisdiccional colegiado estimó que resultaban sustancialmente fundados los conceptos de violación, aunque suplidos en sus deficiencias en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo; para considerarlo así, se establecieron los motivos de inconformidad que hizo valer el quejoso y se dijo que de la simple lectura del fallo reclamado se advertía que la Sala responsable no había precisado si la determinación del Juez a quo, en relación con el porcentaje del veinte por ciento fijado como pensión alimenticia se encontraba fundada y motivada, acorde con el imperativo contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si resultaba suficiente esa pensión para satisfacer las necesidades de la acreedora alimentaria, y si se ajustaba a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, especialmente al contenido en la jurisprudencia número 1a./J. 44/2001 de la Primera Sala del más Alto Tribunal del país, en la que se establecía que para fijar el monto de la obligación alimentaria debía atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla pero, además, ponderar el entorno social en que éstos se desenvolvían, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, es decir, en su fijación debía atenderse a las condiciones reales prevalecientes en el vínculo familiar del que surge el derecho de alimentos, ya que estos últimos no sólo abarcan las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido, por lo que no era dable acudir para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, como incorrectamente lo había hecho el tribunal de alzada, pues modificaba el porcentaje inicialmente fijado por el juzgador de origen como pensión alimenticia (veinte por ciento), incrementándolo en un diez por ciento (treinta por ciento), basándose en un parámetro eminentemente aritmético (el cien por ciento del ingreso del quejoso que percibe como pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, debía dividirse entre cuatro personas: la actora, la esposa del demandado y el propio enjuiciado, contando a este último por dos personas), sin tomar en consideración las circunstancias particulares de la acreedora y el deudor alimentario (edad, ocupación, patrimonio, necesidades, etcétera), las condiciones reales imperantes en el vínculo familiar, el ambiente social en que se desenvuelven, sus costumbres y demás peculiaridades de las familias a la que pertenecen. En otras palabras, que la Sala responsable no explicaba fundada y motivadamente el porqué a su juicio debía incrementarse la pensión alimenticia en un treinta por ciento de los ingresos del amparista, y las razones por las que estimaba que ese porcentaje resultaba suficiente para cubrir las necesidades alimenticias de la entonces tercera perjudicada. Estas consideraciones se sustentaron en la jurisprudencia número 1a./J. 44/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 26/2000-PS, visible en la página 11, Tomo XIV, agosto de 2001, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "ALIMENTOS. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA PENSIÓN POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE CHIAPAS). De lo dispuesto en los artículos 308, 309, 311 y 314 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 304, 305, 307 y 310 del Estado de Chiapas, se advierte que los legisladores establecieron las bases para determinar el monto de la pensión alimenticia, las cuales obedecen fundamentalmente a los principios de proporcionalidad y equidad que debe revestir toda resolución judicial, sea ésta provisional o definitiva, lo que significa que para fijar el monto de esta obligación alimentaria debe atenderse al estado de necesidad del acreedor y a las posibilidades reales del deudor para cumplirla, pero, además, debe tomarse en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen, pues los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático, bajo pena de violentar la garantía de debida fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, eventualmente, hacer nugatorio este derecho de orden público e interés social.". Y atento a lo anterior, se decidió que al haber resultado sustancialmente fundados los conceptos de violación, aunque suplidos en sus deficiencias, atento a lo dispuesto en el artículo 76 Bis, fracción VI, de la ley de la materia, lo que procedía era conceder al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia que constituía el acto reclamado y dictara otra en su lugar, en la que reiterara las consideraciones que vertió en torno a que ********** resultaba acreedora alimentaria del demandado, en virtud de no haber sido materia de análisis en aquel juicio constitucional; y siguiendo los lineamientos dados en esa ejecutoria procediera a examinar la legalidad de la determinación del Juez de primera instancia, de fijar el veinte por ciento de la cantidad total que percibía el enjuiciado como pensionado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, como pensión de alimentos a favor de ********** con estricto apego a las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales mencionadas en la propia ejecutoria, en la inteligencia de que para tal efecto, debía ponderar en su integridad las probanzas aportadas al sumario por las partes contendientes y, por lo demás, con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho fuera procedente.
En cumplimiento a la citada ejecutoria, el dieciséis de diciembre de dos mil dos, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla dejó insubsistente la sentencia de once de septiembre del mismo año, procediendo a dictar una nueva resolución, constituyendo esta última el acto reclamado en el presente juicio de garantías.
Respecto de tal sentencia de segunda instancia, cabe resaltar que la ad quem consideró lo siguiente: 1. Dijo que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo de diez de diciembre de dos mil dos, procedía a dejarse sin efecto la sentencia de once de septiembre del mismo año, emitida por ese tribunal de segunda instancia; 2. Y, en su lugar, se dictaba otra en los siguientes términos: a) La Sala responsable ahora estimó que resultaban infundados, en su integridad, los agravios que planteaba la apelante; b) Luego, reiteró en sus términos la primera parte de la sentencia que dejó sin efectos, en la que estudió la cuestión relativa a que ********** era acreedora alimentaria del demandado, acorde a las siguientes consideraciones:
"Expone la recurrente en esta alzada que la Juez se extralimita al señalar que quedó parcialmente acreditada la excepción del demandado respecto a que tiene otros acreedores alimentarios, considerando como tal a la cónyuge de éste, sin referir especial pronunciamiento al respecto, y que únicamente se concreta a manifestar que debe considerarse como acreedora alimentaria a ********** como cónyuge, sin que exista en el sumario prueba de que dicha señora tenga tal carácter puesto que no justificó que viva con él y sea su dependiente, puesto que no es suficiente que aporte la partida del matrimonio para considerarla acreedora y que, de acuerdo con las facultades que la ley le confiere, le negó valor probatorio a la testimonial ofertada (sic) por el demandado, con la que tenderá a demostrar la dependencia del demandado, lo que resulta insuficiente para acreditar la dependencia económica como acreedor alimentista con otras personas distintas a la suscrita y por tal no está justificada la necesidad de los alimentos de la señora ********* puesto que en materia de alimentos la obligación es recíproca y que los hijos de éste, de nombres ********** y ********** de apellidos ********** son mayores de edad y que no justificaron tal carácter de acreedores. Lo antes expuesto debe desestimarse por infundado, y para así sostenerlo basta con imponerse del considerando quinto de la sentencia combatida, en donde el señor Juez, previo estudio de las pruebas ofrecidas por las partes, le llevaron al convencimiento de que la acción alimentaria puesta en movimiento quedaba plenamente demostrada por parte de la demandante, hoy recurrente y, sin embargo, al analizar la excepción que opuso el demandado respecto a que tiene otros acreedores alimentarios, estimó que estaba parcialmente probada, puesto que si bien es cierto que tenía dos hijos nacidos en matrimonio, de nombres ********** y ********** de apellidos ********** también lo es que éstos no justificaron que dependan económicamente de él y consideró que únicamente se probaba que la señora ********** teniendo el carácter de esposa, ejercía una dependencia económica del mismo y lo hizo para el único efecto de fijar la pensión alimenticia en forma definitiva. Tal razonamiento debe estimarse fundado y legal, y no le depara perjuicio a la recurrente. Se afirma lo anterior, si tomamos en consideración lo dispuesto en los artículos 314, 318, 323, 324 y 326 del Código Civil para el Estado de Puebla, los cuales establecen: ‘314. Los cónyuges están obligados a guardarse fidelidad, a contribuir cada uno por su parte los fines del matrimonio y a ayudarse mutuamente.’. ‘318. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio familiar.’. ‘323. Ambos cónyuges están obligados a hacer aportaciones con equidad, para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos.’. ‘324. Las aportaciones de los cónyuges pueden consistir en una cantidad de dinero u otros bienes que permitan sufragar los gastos de sostenimiento o en actividades para el cuidado del hogar y de los hijos, en la medida y proporción que ambos acuerden y sin que ninguno pueda excusarse o tener prohibido participar en la administración y demás labores propias del hogar, por razón de su sexo.’. ‘326. Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.’. De una interpretación sistemática y armónica de dichos preceptos legales, se arriba a la certeza de que efectivamente, la señora ********** tiene el carácter de consorte y que depende económicamente de su marido, el obligado alimentario ********** a tal aserto se llega por no existir prueba en el sumario que demuestre lo contrario, y emerge la presunción legal de que sí depende económicamente de él. Por otra parte, y de conformidad en lo preceptuado en el artículo 263 del código adjetivo de la materia, correspondía a la hoy apelante justificar en juicio que ésta no dependía económicamente o que no requiere de alimentos, como lo argumenta en esta alzada, pues la carga de la prueba corresponde a la actora a efecto de que el Juez estuviera en condiciones de hacer una correcta proporción de los alimentos al número de acreedores que así lo requiera, tal pronunciamiento en su fallo debe ser ratificado por esta Sala ad quem."; c) Enseguida, la Sala responsable procedió a estudiar el asunto conforme a las consideraciones que se exponen a continuación: tras volver a mencionar los agravios que hacía valer la recurrente, estimó que en forma adversa a lo que se aducía en los motivos de inconformidad, era legal que el Juez de primera instancia, con apoyo en el artículo 503 del Código Civil para el Estado de Puebla, y atendiendo al principio de proporcionalidad, es decir, a la necesidad de la acreedora alimentaria y las posibilidades económicas del deudor, hubiera ponderado justa la pensión de alimentos en favor de la acreedora apelante, de veinte por ciento de las prestaciones que percibía el deudor como pensionado en el ISSSTEP; lo cual se aseveraba "porque para fijar el monto de la pensión alimenticia no sólo debe atenderse a un parámetro eminentemente aritmético, dividiendo el importe total de los ingresos del deudor entre el número de acreedores que, en el caso, resultan ser su cónyuge ********** la apelante ********** y el propio deudor, que debe contar por dos tantos, en atención a sus necesidades, sino que además, debe atenderse al estado de necesidad de la acreedora y a las posibilidades reales del deudor para cumplir con la obligación alimentaria, pero sustancialmente debe tenerse en cuenta el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa a la familia a la que pertenecen, es decir, en su fijación se deberá considerar las condiciones reales prevalecientes con el vínculo familiar del que surge del derecho de los alimentos, ya que estos últimos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales o precarias del acreedor, sino el solventar una vida decorosa, sin lujos, pero suficientes para desenvolverse en el status aludido. Por lo que, como ya se dijo, no es dable acudir simplemente a un criterio estrictamente matemático". Así, la ad quem estimó que la acreedora de alimentos era una persona de sexo femenino, de veinticuatro años de edad, quien demostró con diversas documentales hallarse cursando el tercer cuatrimestre de la carrera de administración de empresas, y segundo semestre (cuatrimestre) de estudios a nivel sub-profesional del idioma inglés, en una universidad pública, como lo es la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; que habitaba con su madre la cual, según la declaración de los testigos, se dedicaba a las labores domésticas; que la acreedora no contaba con un trabajo personal remunerado para satisfacer sus propias necesidades de subsistencia; que el entorno social en que se desenvolvía era de nivel medio, pues habitaba en una colonia popular (colonia *********); que por las pruebas aportadas al sumario, no podía inferirse si el hogar en que habitaba era propio, pero que sí era factible deducir que la familia a que pertenecía se encontraba desintegrada por falta de padre; en cambio, que el deudor alimentario era una persona que contaba con sesenta y siete años de edad, según las afirmaciones que había efectuado él, en el interrogatorio "relacionado con la prueba de relación de partes a cargo de la acreedora", por lo que se encontraba en la tercera etapa de su vida, pudiendo considerarse como un anciano; que tenía un problema auditivo que lo limitaba para trabajar; máxime que por su edad ya no le era factible hallar empleo con la misma facilidad que lo podía obtener un joven; que de él dependía económicamente su esposa ********** con la que cohabitaba en un mismo domicilio; que no estaba demostrado que ella prestara un trabajo remunerado; en cambio, que los testigos referían que se dedicaba a las labores del hogar, por lo que el deudor debía contribuir con el total de sus ingresos para el sostenimiento del hogar; que del sumario estaba demostrado que era pensionado del ISSSTEP, y que recibía mensualmente la suma de un mil ciento noventa y nueve pesos, como aparecía probado de los comprobantes de pago de los meses de abril y mayo de dos mil; que aun cuando estaba demostrado que era propietario del inmueble identificado como casa marcada con el número ********** de la calle ********** de esta ciudad, no se comprobaba que ese bien hubiera sido productivo, y que de él se obtuvieran frutos y rendimientos civiles que incrementaran las percepciones del acreedor; que en el sumario no se demostró que posea alguna concesión para la explotación del servicio público de alquiler, según se desprendía del oficio suscrito por el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que su patrimonio estaba reducido y se limitaba; que el mismo acreedor requería para sí y su esposa alimentos suficientes que incluyeran el vestido, la alimentación, la habitación, la asistencia médica, etcétera; y que el entorno social en que se desenvolvía era medio; que por todas estas circunstancias, valoradas en su conjunto en forma lógica y legal, sin ningún forzamiento, llevaban a la conclusión de que fue acertado que el juzgador fijara como importe de la pensión de alimentos en favor de la acreedora, un equivalente al veinte por ciento de las percepciones que recibía el demandado como pensionado, pues esa proporción resultaba suficiente para cubrir las necesidades de la acreedora, y se ajustaba en forma adecuada a las circunstancias particulares del caso, sin que ello implicara que la acreedora se viera afectada en su estatus social, pues todo iba acorde al nivel de vida, a las costumbres y al entorno social al que pertenecía. Y que se condenaba a la apelante al pago de costas causadas con motivo de la tramitación de la segunda instancia.
Contra las consideraciones que anteceden, la quejosa hace valer los conceptos de violación que se analizarán enseguida.
La peticionaria de amparo aduce, en resumen, que en el considerando tercero de la sentencia reclamada se estableció que se había concedido el amparo y protección al demandado, para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia anterior, y dictara otra con plenitud de jurisdicción, reiterando las consideraciones que vertió en torno a que ********** resultaba acreedora de alimentos del deudor; que, sobre el particular, debía decirse que la Sala responsable no se ajustó a derecho, en virtud de que en el considerando cuarto refirió que le correspondía justificar en juicio a la actora que dicha persona no dependía económicamente o que no requería de alimentos, en términos del artículo 263 del código adjetivo civil para el Estado de Puebla, para que el Juez estuviera en condiciones de hacer una correcta proporción de los alimentos, acorde al número de acreedores que así lo requiriera; pero que ese numeral en que se basaba la Sala responsable, en forma infundada e inmotivada, establecía que la parte actora debía probar los hechos constitutivos de sus acciones y la demandada los concernientes a sus excepciones, por lo que correspondía al demandado probar lo que refería, toda vez que el hecho relativo era constitutivo de las excepciones y no de la acción, pues le resultaba a la actora jurídicamente imposible demostrar hechos que no le eran propios y negativos; y que la presunción resultante -de que la esposa del demandado también era acreedora de alimentos- debía ser desestimada, porque no se encontraba apoyada por otros elementos de prueba, pues si bien es cierto que se había aportado la partida del Registro Civil relativa al matrimonio, también lo es que la misma no surtía sus efectos, ya que fue ofrecida de manera aislada, por lo que, únicamente, la actora era acreedora de alimentos, situación que debía tomarse en consideración para determinar la pensión de alimentos definitiva en proporción legal.
