Este Concepto De Violación Acabado De Resumir Resulta Inoperante
Para considerarlo así, primeramente es necesario establecer, acorde a los antecedentes anteriormente reseñados, que la ahora quejosa fue parte actora en el juicio natural, en el que demandó alimentos a su progenitor; que en la sentencia de primera instancia, en lo que aquí interesa, se ponderó que ********** resultaba también acreedora de alimentos del deudor demandado, lo cual se tomó en cuenta para fijarse una pensión de alimentos a favor de la accionante en un veinte por ciento; que inconforme con esa determinación, la actora interpuso recurso de apelación, en el que básicamente se modificó la sentencia apelada, reiterando que ********** era también acreedora de alimentos, pero se incrementó en un treinta por ciento sobre las percepciones del demandado, el monto por concepto de pensión de alimentos; en contra de tal resolución de segunda instancia, el demandado *********** promovió amparo directo, en el que se concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal en los términos y para los efectos precisados con antelación, es decir, para que la Sala responsable dejara sin efecto la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra, en la que reiterara la parte de la sentencia reclamada en que había reconocido el carácter de acreedora de alimentos a ********** -esposa del demandado-, toda vez que las consideraciones correlativas no habían sido materia del amparo y procediera a resolver fundada y motivadamente acerca de la proporción de la pensión de alimentos; en cumplimiento del fallo protector de garantías, la ad quem dictó una nueva sentencia, en los términos que han sido puntualizados, y contra dicho fallo la quejosa promueve el presente juicio de amparo directo.
En tales condiciones, es factible percatarse de que la sentencia de segunda instancia, de once de septiembre de dos mil dos, le perjudicaba a la actora apelante, precisamente, en cuanto a las consideraciones jurídicas expuestas por la Sala responsable, en torno a que los agravios expresados en ese medio de impugnación resultaban infundados, pues aseveró la ad quem que en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia, el Juez natural, previo estudio de las pruebas ofrecidas por las partes, estimó que la acción de alimentos estaba demostrada, pero que al analizar la excepción que opuso el demandado, respecto a que tiene otros acreedores alimentarios, consideró que estaba parcialmente probada, ya que si bien es cierto que tenía dos hijos nacidos de matrimonio, también lo es que no se justificó que dependieran económicamente del demandado, pero sí había quedado comprobado que su esposa dependía económicamente del mismo; respecto a lo cual, el tribunal de apelación consideró que ese razonamiento era fundado y legal, sin que le deparara perjuicio a la recurrente, ya que conforme a lo dispuesto por los artículos 314, 318, 323, 324 y 326 del Código Civil para el Estado de Puebla, interpretados sistemática y armónicamente, se arribaba a la certeza de que, efectivamente, ********** tenía el carácter de consorte y dependía económicamente del demandado ********** porque no existía prueba en el sumario que demostrara lo contrario, y emergía la presunción legal de esa dependencia y que, por otra parte, conforme al artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, correspondía a la apelante justificar en juicio que dicha persona no dependía económicamente o que no requería de alimentos, pues la carga de la prueba le correspondía a la actora, para que el Juez estuviera en condiciones de hacer una correcta proporción de los alimentos acorde al número de acreedores.
Ciertamente, las consideraciones expuestas efectuadas por la Sala responsable le causaban perjuicio a la entonces apelante, ahora quejosa, ya que resulta trascendente la ponderación del carácter de acreedor de alimentos que se le dio a ********** para fijarse la proporción correspondiente, en tanto que el número de acreedores alimentarios constituye un parámetro que, indudablemente, ha de tomar en consideración el juzgador, entre otros, para resolver legalmente sobre el particular.
Lo anterior, con independencia de que el tribunal de alzada hubiera estimado parcialmente fundados los agravios restantes y, en ese tenor, haya incrementado el porcentaje sobre las percepciones del deudor para determinar la pensión de alimentos pues, de cualquier manera, quedaba latente la consideración señalada, en la que se reconocía como acreedora a la esposa del demandado y, por ende, iba a constituir un factor determinante, entre otros, al fijarse la proporción en que debía establecerse la pensión por dicho concepto.
Así las cosas, únicamente el demandado promovió juicio de amparo directo contra dicha sentencia de alzada, en el que impugnó solamente la parte de ese fallo que le perjudicaba, a saber: las consideraciones en que se habían estimado parcialmente fundados los agravios expuestos por la actora apelante, resultando un incremento en el porcentaje sobre las percepciones del demandado, que fue fijado como pensión de alimentos (de un veinte por ciento determinado en primera instancia a un treinta por ciento que ponderó el tribunal de apelación).
Congruente con el planteamiento del juicio de amparo directo en comento, este Tribunal Colegiado por ejecutoria de diez de diciembre de dos mil dos, emitida en el expediente ********** dejó intocada la parte de la sentencia reclamada que no fue impugnada en el juicio de garantías y concedió la protección de la Justicia Federal solicitada por el entonces quejoso, al tenor de las consideraciones y para los efectos que han sido expuestos en la presente ejecutoria.
Empero, de lo anterior se colige que la actora apelante no impugnó en aquella oportunidad, mediante el juicio de amparo directo, la parte de la sentencia que solamente a ella le perjudicaba, es decir, en que se reconoció el carácter de acreedora de alimentos a la esposa del demandado, lo que ocasionó que este Tribunal Colegiado, ante su falta de impugnación en amparo, dejara las consideraciones respectivas en sus términos, y solamente se ocupara de la litis constitucional planteada por el entonces inconforme, a quien, desde luego, no le perjudicaban los razonamientos no controvertidos, toda vez que, precisamente, fundó una de sus excepciones en que tenía otros acreedores de alimentos, entre ellos, su esposa.
De tal manera, que la ad quem en la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil dos, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, conforme a la misma, dejara en sus términos las consideraciones acerca de que a ********** le asistía el carácter de acreedora de alimentos de su cónyuge ********** lo que quedó evidenciado en los antecedentes que se reseñaron en párrafos anteriores de la presente ejecutoria.
En consecuencia, tales razonamientos han quedado firmes por no debatirse en su oportunidad por la parte a quien perjudicaban, lo que trajo consigo que este Tribunal Colegiado en la ejecutoria de amparo en comento los haya dejado intocados y, en forma concomitante, ordenado a la Sala responsable que los reiterara, por lo que la quejosa no puede ahora pretender controvertirlos en los conceptos de violación que se analizan, ya que la decisión judicial pronunciada, en ese aspecto, no puede ser cuestionada ni modificada en atención a la técnica del juicio de garantías.
En este tenor, debe concluirse que en casos como el presente, en que en una ejecutoria de amparo primeramente se deja insubsistente la sentencia reclamada y se ordena dictar una nueva siguiéndose dos aspectos diversos: por un lado, se dejan intocadas determinadas consideraciones de la autoridad responsable por no ser controvertidas y, consecuentemente, en esa parte se le ordena reiterar dichos razonamientos no debatidos y, por la otra, se le manda que se pronuncie, con plenitud de jurisdicción, en la parte combatida en el amparo, es inconcuso que no es factible que la parte a quien perjudicaban las consideraciones de la sentencia dejadas en sus términos y que no las impugnó oportunamente, lo haga al promover amparo contra el nuevo fallo dictado por la Sala responsable en cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior, pues se trata de un aspecto que, por falta de impugnación oportuna, ya no puede ser materia de estudio en el juicio de garantías atento a su técnica, como ha quedado precisado con antelación; a lo que debe añadirse que las consideraciones que se pretenden controvertir no fueron emitidas por la responsable con jurisdicción propia, sino en cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior, en la que se le ordenó reiterarlas precisamente por falta de impugnación; de ahí que las mismas no puedan ser objeto de estudio en un nuevo juicio de garantías; por tanto, los motivos de inconformidad en análisis deben declararse inoperantes.
Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia IV.2o. J/48, emanada del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consultable en la página 57, tomo 79, julio de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE ATACAN LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA ANTERIOR. Si las consideraciones de un laudo y la consiguiente decisión, en relación con uno de los puntos sobre los que versa el negocio respectivo, no fueron emitidas por la responsable con jurisdicción propia sino en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, las mismas no pueden ser objeto de estudio en un nuevo juicio de garantías, por lo que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que respecto de aquel punto se hagan valer."
Para robustecer las anteriores consideraciones, no está por demás citar la jurisprudencia VI.2o.J/155, emanada de este Tribunal Colegiado previamente a su especialización por materia, cuyos datos de publicación son los siguientes: página 630, Tomo IX, enero de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SI ALGUNOS ARGUMENTOS FUERON EXAMINADOS Y DESESTIMADOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, SON INATENDIBLES. Si en una primera ejecutoria pronunciada en contra de un diverso laudo, dictado por la misma Junta del conocimiento, relacionada con el mismo asunto, se estudiaron y desestimaron los conceptos de violación planteados sobre algunas cuestiones y se concedió la protección federal para efectos por otra, no puede hacerse nuevo pronunciamiento en relación a las primeras, porque en esa ejecutoria quedó ya establecida la cosa juzgada, y por tanto, deben declararse inatendibles los conceptos de violación en lo tocante a esa parte de los motivos de queja que expresa nuevamente el patrón quejoso."
En otro aspecto, por lo que hace a la segunda parte de los conceptos de violación deben calificarse en parte inoperantes y en diversa infundados.
Para corroborar lo anterior, es necesario puntualizar que los razonamientos sostenidos por la ad quem, toralmente consistieron en que resultaba correcto el porcentaje de veinte por ciento de las prestaciones que percibía el deudor como pensionado en el ISSSTEP, fijado por el Juez de primera instancia, atendiendo al principio de proporcionalidad, es decir, a la necesidad de la acreedora alimentaria y las posibilidades económicas del deudor; para examinar tal cuestión, se entiende que la ad quem estableció que tomaría en cuenta los siguientes parámetros: a) La división del importe total de los ingresos del deudor entre el número de acreedores; b) Además, al estado de necesidad de la acreedora y a las posibilidades reales del deudor para cumplir con la obligación alimentaria; c) También el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa a la familia a la que pertenecen, es decir, las condiciones reales prevalecientes con el vínculo familiar del que surge el derecho de los alimentos -no sólo a un criterio estrictamente matemático-. Así, la ad quem estimó: 1. Que la acreedora de alimentos era una persona de sexo femenino, de veinticuatro años de edad, quien demostró con diversas documentales hallarse cursando el tercer cuatrimestre de la carrera de administración de empresas y segundo semestre (cuatrimestre) de estudios a nivel sub-profesional del idioma inglés, en una universidad pública, como lo es la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla; que habitaba con su madre la cual, según la declaración de los testigos, se dedicaba a las labores domésticas; que la acreedora no contaba con un trabajo personal remunerado para satisfacer sus propias necesidades de subsistencia; que el entorno social en que se desenvolvía era de nivel medio, pues habitaba en una colonia popular (colonia **********); que por las pruebas aportadas al sumario, no podía inferirse si el hogar en que habitaba era propio, pero que sí era factible deducir que la familia a que pertenecía se encontraba desintegrada por falta de padre; 2. Que el deudor alimentario era una persona que contaba con sesenta y siete años de edad, según las afirmaciones que había efectuado él, en el interrogatorio "relacionado con la prueba de relación de partes a cargo de la acreedora", por lo que se encontraba en la tercera etapa de su vida, pudiendo considerarse como un anciano; que tenía un problema auditivo que lo limitaba para trabajar; máxime que por su edad ya no le era factible hallar empleo con la misma facilidad que lo podía obtener un joven; que de él dependía económicamente su esposa ********** con la que cohabitaba en un mismo domicilio; que no estaba demostrado que ella prestara un trabajo remunerado; en cambio, que los testigos referían que se dedicaba a las labores del hogar, por lo que el deudor debía contribuir con el total de sus ingresos para el sostenimiento del hogar; que del sumario estaba demostrado que era pensionado del ISSSTEP, y que recibía mensualmente la suma de un mil ciento noventa y nueve pesos, como aparecía probado de los comprobantes de pago de los meses de abril y mayo de dos mil; que aun cuando estaba demostrado que era propietario del inmueble identificado como casa marcada con el número ********** de la calle ********** de esta ciudad, no se comprobaba que ese bien hubiera sido productivo, y que de él se obtuvieran frutos y rendimientos civiles que incrementaran las percepciones del acreedor; que en el sumario no se demostró que posea alguna concesión para la explotación del servicio público de alquiler, según se desprendía del oficio suscrito por el director de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que su patrimonio estaba reducido y se limitaba; que el mismo acreedor requería para sí y su esposa alimentos suficientes que incluyeran el vestido, la alimentación, la habitación, la asistencia médica, etcétera; y que el entorno social en que se desenvolvía era medio; 3. En tales condiciones, la ad quem concluyó que esas circunstancias, valoradas en su conjunto en forma lógica y legal, sin ningún forzamiento, conducían a ponderar correcto el porcentaje en referencia, pues resultaba suficiente para cubrir las necesidades de la acreedora y se ajustaba en forma adecuada a las particularidades del caso, sin que ello implicara que la acreedora se viera afectada en su estatus social, pues todo iba acorde al nivel de vida, a las costumbres, y al entorno social al que pertenecía. Y que se condenaba a la apelante al pago de costas causadas con motivo de la tramitación de la segunda instancia.
La inconforme aduce que al dictarse una nueva resolución con plenitud de jurisdicción, debieron tomarse en cuenta las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales mencionadas en la concesión de amparo, de las que se colegía que en la fijación de la pensión alimenticia debía atenderse a cuestiones aritméticas, esto es, contar por dos personas el deudor alimentista, y únicamente a la quejosa, pero no a ********** y aunque ésta tuviera el carácter de acreedora de alimentos, debían ponderarse las tesis aisladas sobre las que se apoyó la concesión de amparo; que a la inconforme no le correspondía el veinte por ciento, sino un veinticinco, acorde a la proporcionalidad de los alimentos; y que la responsable no lo vio como una obligación, sino como compasión hacia el deudor, situación que perturba el estado de derecho.
La primera parte de los motivos de inconformidad reseñados, en la forma planteada, se advierte que se vinculan con cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ya que en ellos se están argumentando cuestiones en relación con los efectos del fallo protector, esto es: la forma en que debía resolver la Sala responsable, al decirse precisamente que la nueva resolución se dictaba con plenitud de jurisdicción; de igual manera, los elementos en que debió fundar la sentencia emitida en cumplimiento, pues la inconforme expresa que debieron tomarse en cuenta las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales mencionadas en la concesión de amparo; también concretamente cuál era, al parecer de la quejosa, el criterio que debía sostenerse al fijarse la pensión de alimentos, desde luego, derivado de la ejecutoria de amparo, cuando asevera que del sustento jurídico de la sentencia dictada en el juicio de garantías se colegía que en la fijación de la pensión alimenticia debía atenderse a cuestiones aritméticas, esto es, contar por dos personas el deudor alimentista, y únicamente a la quejosa, pero no a ********** y se establece en estos motivos de inconformidad que debieron ponderarse a los criterios judiciales en que se basó la concesión del amparo, ya que la peticionaria de amparo propone que aunque ********** tuviera el carácter de acreedora de alimentos, debían ponderarse las tesis aisladas sobre las que se apoyó la concesión de amparo.
Se colige que para resolver sobre los argumentos que expresa la quejosa, tendrían que ponderarse necesariamente los efectos de la ejecutoria protectora de garantías en relación con el cumplimiento que la responsable al pronunciar su sentencia le hubiera dado a aquélla, esto es, satisfizo cabalmente los parámetros determinados en dicha ejecutoria de amparo, lo cual conduce al análisis mismo del cumplimiento de ésta por parte de la Sala responsable, ya que se están planteando defectos en el vínculo existente entre la ejecutoria de amparo y la nueva resolución de apelación tendiente a su cumplimentación, más que debatiéndose los razonamientos jurídicos emitidos por la Sala responsable con plenitud de jurisdicción; es por ello que puede decirse que el estudio aludido de los argumentos indicados se restringiría a la comprobación del extremo señalado, es decir, si se cumplimentó o no en forma correcta el fallo de amparo, habida cuenta que, se reitera, a través de los motivos de inconformidad en examen, no se está planteando algún razonamiento propiamente enderezado a controvertir la parte de la sentencia de alzada que ahora se reclama en amparo en que la ad quem haya resuelto con jurisdicción plena, esto es, las consideraciones en las que se concretizó la ponderación acerca del estado de necesidad de la acreedora y a las posibilidades del deudor para cumplir con la obligación alimentaria, y también se atendió al entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa a la familia a la que pertenecen, es decir, a las condiciones reales prevalecientes en el vínculo familiar del que surge el derecho de los alimentos; por el contrario, en los argumentos en estudio se está planteando implícitamente el defecto en el cumplimiento del fallo de amparo; por tanto, en lo referente a los motivos de inconformidad antes señalados relacionados con el defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo deben estimarse inoperantes, por ser jurídicamente imposible su estudio, debido a que no son materia de la litis constitucional del presente juicio de garantías.
Es aplicable al respecto, la jurisprudencia P./J. 98/97, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 22, Tomo VI, diciembre de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL NUEVO JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, RELACIONADOS CON EL EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DEL FALLO PROTECTOR, SON INOPERANTES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EL SOBRESEIMIENTO DE AQUÉL. Dado el principio de unidad que rige el cumplimiento de las sentencias de amparo, cuando se trata específicamente de resoluciones de índole jurisdiccional que, por su propia naturaleza, implican la emisión de un solo fallo, éste no puede analizarse por el tribunal de amparo, estudiando en una misma resolución cuestiones relacionadas con lo que en el nuevo amparo se estima que es un exceso o defecto en el cumplimiento del fallo protector, y las que atañen a la violación de garantías que se alega, sino que tales planteamientos, por ser de índole diversa y en este caso excluyentes entre sí, obligan a que el tribunal que conoce del ulterior juicio de amparo resuelva éste por lo que atañe a los conceptos de violación que se relacionan con la transgresión de garantías derivada del nuevo acto que la autoridad responsable emitió en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que se le devolvió su propia jurisdicción y, en caso de que proceda el beneficio de la suplencia, se pronuncie respecto de las violaciones manifiestas que advierta de oficio; en tanto que, en lo referente a los argumentos relacionados con el exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, debido a que no son materia de la litis constitucional del nuevo juicio de garantías que se promueva, sino de otro trámite diverso, deben estimarse inoperantes al ser jurídicamente imposible su estudio; sin que esto último ocasione el sobreseimiento del juicio promovido, ya que ello implicaría omitir, sin encontrar apoyo en precepto jurídico alguno, el análisis de las cuestiones constitucionales debatidas o de aquellas que, en su caso, derivaran de la suplencia de la queja."
Asimismo, la jurisprudencia VI.2o. J/82, emanada de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, antes de especializarse en dicha materia, visible en la página 277, Tomo IV, diciembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A COMBATIR EL DEFECTUOSO O EXCESIVO CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA ANTERIOR DE AMPARO. Si contra la resolución que cumplimentó una ejecutoria anterior de amparo, se vuelve a interponer demanda de amparo directo, formulándose conceptos de violación encaminados a poner de manifiesto infracción del arbitrio judicial regulado por la ley sustantiva de suerte que en realidad se aduce implícitamente defectuoso o excesivo cumplimiento de la ejecutoria, tales conceptos son inoperantes, pues como dicha situación está prevista en la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, debió interponerse al respecto recurso de queja, ya que de estimarse lo contrario, se daría lugar a una cadena interminable de demandas de amparo."
De cualquier manera, no sobra decir, que lo que está ponderando la Sala responsable, acorde a la ejecutoria de amparo, en realidad es que no sólo debe atenderse a un criterio aritmético para fijar la pensión de alimentos, sino que también debe atenderse al estado de necesidad de la acreedora y a las posibilidades del deudor para cumplir con la obligación alimentaria, como también al entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa a la familia a la que pertenecen, es decir, a las condiciones reales prevalecientes en el vínculo familiar del que surge el derecho de los alimentos; los anteriores, son los parámetros sobre los cuales debe ponderarse la determinación de la pensión de alimentos, mismos que fueron señalados por este Tribunal Colegiado en la anterior ejecutoria de amparo, y atendiendo a los cuales la ad quem resolvería con plenitud de jurisdicción.
En otro aspecto, la quejosa no expresa concretamente las razones por las que a su parecer la pensión debe ascender a un veinticinco por ciento, y este Tribunal Colegiado no advierte alguna que conduzca a determinar dicho porcentaje.
Cabe analizar las consideraciones de la ad quem sobre el particular, en suplencia de la queja, al tenor del criterio judicial que se citará enseguida: tesis 2a. LXXX/2000, sostenida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, visible en la página 166, Tomo XII, julio de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CONSISTE EN EXAMINAR CUESTIONES NO PROPUESTAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE RESULTEN FAVORABLES O DESFAVORABLES PARA QUIEN SE SUPLE. La figura de la suplencia de la queja prevista en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, tanto en relación con el juicio de garantías, como con los recursos que en aquélla se establezcan, consiste, en esencia, en examinar cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente, en sus conceptos de violación o en sus agravios, respectivamente, que podrían resultar favorables, independientemente de que finalmente lo sean. Técnicamente resulta absurdo entender que sólo debe suplirse cuando ello favorezca a quien se le suple, puesto que para determinar si procede la suplencia tendría que examinarse previamente la cuestión relativa, lo que implicaría necesariamente haber realizado esa suplencia. Por consiguiente, es suficiente la posibilidad de que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba suplir, realizando el análisis correspondiente."
Es correcta la ponderación de la Sala responsable en torno a las circunstancias particulares de la acreedora y del deudor de alimentos, a partir de las cuales es factible entender que concluyó acertada la proporción de veinte por ciento en que fueron fijados por el juzgador de primera instancia.
En efecto, es factible arribar a la conclusión que, en forma congruente con las pruebas aportadas por las partes, la ad quem tomó en cuenta los hechos o circunstancias particulares comprobadas en autos, tanto de la acreedora de alimentos, como del deudor de los mismos, a saber: respecto de la acreedora, su edad, los estudios profesionales que se encontraba realizando en una universidad pública, que no contaba con un trabajo personal remunerado, que habitaba con su madre, ésta dedicada a las labores domésticas, en una colonia popular, sin que se pudiera inferir si ese hogar era propio, siendo el entorno social en que se desenvolvía aquella de nivel medio, y que la familia a que pertenecía se encontraba desintegrada por falta de padre; y en cuanto al deudor, se dijo que contaba con sesenta y siete años de edad, pudiendo considerarse como un anciano, con un problema auditivo que lo limitaba para trabajar, aunado a que su edad era en sí un obstáculo para hallar empleo, pero que era pensionado del ISSSTEP, y que recibía mensualmente la suma de un mil ciento noventa y nueve pesos, que era propietario del inmueble identificado como casa marcada con el número ********** de la calle ********** de esta ciudad, pero no se comprobaba que esa finca hubiera sido productiva y, por el contrario, que no se demostró que poseyera alguna concesión para la explotación del servicio público de alquiler, a lo que se añadía que de él dependía económicamente su esposa ********** con la que cohabitaba en un mismo domicilio, sin estar demostrado que ella prestara un trabajo remunerado, y que el deudor requería para sí y su esposa alimentos suficientes, siendo medio el entorno social en que se desenvolvía; de tal manera que, a partir de las circunstancias precisadas, es factible ponderar que acorde a las necesidades de la acreedora de alimentos y necesidades del deudor, el porcentaje de veinte puntos sobre cien es correcto, armonizando con el entorno social en que aquéllos se desenvuelven, esto es, a las condiciones reales prevalecientes en el vínculo familiar del que surge el derecho de los alimentos, pues la proporcionalidad que debe prevalecer en este rubro se cumple cabalmente, dadas las posibilidades del deudor derivadas de autos y las necesidades de la acreedora, extremos que deben equilibrarse al fijar la pensión por este concepto, lo cual se realiza en virtud de que la acreedora está cursando estudios profesionales y es una joven que inicia su actividad productiva en el entorno antes señalado, mientras que el deudor está en la tercera etapa de su vida, en que prácticamente su actividad económica ha culminado, tan es así que es pensionado, siendo las circunstancias sociales que le rodean similares a las de la acreedora, a lo que debe añadirse que su esposa también depende económicamente de él, así como el hecho de que no se comprobó que el deudor tuviera una capacidad mayor a la pensión que recibe; cabe agregar que efectivamente está demostrado en autos que ********** es acreedora de alimentos, en tanto que el demandado opuso una excepción en este sentido y la misma se encuentra comprobada, ya que dicha parte aportó dentro del juicio natural la documental pública, consistente en la copia certificada notarialmente, relativa a la certificación del acta del Registro del Estado Civil, correspondiente al matrimonio celebrado entre ********** e ********** de lo que se colige que esta última es cónyuge del demandado y, en consecuencia, existe la presunción a su favor de necesitar alimentos, la cual se deriva de los artículos 486, 492 y 494 del Código Civil para el Estado de Puebla, lo que se ve robustecido con la testimonial ofrecida por el mismo demandado, en la que los testigos ********** y ********** coincidieron en que ********** es ama de casa y se dedica a las labores del hogar, por lo cual las consideraciones de la ad quem respecto a que a esa persona le asiste el carácter de acreedora de alimentos son correctas, y el demandado no tendría la obligación de acreditar un hecho negativo, como lo sería el consistente en que la mencionada persona no necesita alimentos; de ahí que en justicia se determine el porcentaje aludido.
Finalmente, debe quedar en sus términos la sentencia reclamada por lo que hace a la condena al pago de costas por la tramitación de la segunda instancia, ya que no es materia del presente juicio de amparo directo.
En las relatadas condiciones, al resultar en parte inoperantes y, en otra, infundados los conceptos de violación, procediendo este tribunal a analizar la ponderación de la proporción en que fue fijada la pensión de alimentos, en suplencia de la queja a favor de la quejosa, conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuyo resultado de cualquier manera fue desfavorable para dicha inconforme, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracciones III y IX, de la Constitución General de la República, 46 y 158 de la Ley de Amparo y, 35 y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto que reclama de la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, consistente en la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil dos, dentro del toca de apelación ********** que confirmó la pronunciada por el Juez Segundo de lo Familiar de esta ciudad, el veinticinco de marzo del citado año, en el expediente ********** relativo al juicio sumario de alimentos promovido por la quejosa, en contra de **********.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución; devuélvanse los autos a la Sala de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, integrado por los Magistrados Gustavo Calvillo Rangel, Raúl Armando Pallares Valdez y Ma. Elisa Tejada Hernández. Fue ponente el segundo de los nombrados.
Conforme a lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial.
