AMPARO DIRECTO 67/97.GRACIELA CONTRERAS RUIZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.—Aun cuando no se expresaron conceptos de violación en relación con la demostración de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado, se hace pertinente establecer que este tribunal no encuentra motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja, en términos de los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 bis de la Ley de Amparo, pues como lo concluyeron, tanto el Juez de la causa, como el tribunal de alzada, quedaron plenamente acreditados, tanto los elementos del tipo de robo de infante, como la plena responsabilidad de Graciela Contreras Ruiz, en su comisión.
Lo anterior encuentra apoyo en las constancias del proceso, dentro de las que destacan por su importancia las siguientes:
a) La denuncia presentada ante el representante social de Delfino Canseco Pérez , padre de la menor Carolina Canseco Martínez, en el sentido de que el día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, al regresar a su casa, su esposa Hilaria Martínez le informó que su menor hija había salido a jugar a la calle y que no había regresado, por lo que procedieron a buscarla, sin haber logrado encontrarla.
b) Deposado de Leticia Echeverría López, en el que señaló que el día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, escuchó que se voceaba el extravío de una niña y recordó que en la tarde vio a Celia "N" con una niña que lloraba, a la que le preguntaba que si su mamá había ido por las tortillas.
c) La declaración de Isabel Canseco Pérez, quien refirió que el día de los hechos vio que su sobrina Carolina Canseco Martínez, de dos años de edad, estaba jugando con otros niños, dándose cuenta de que la señora Graciela la llamaba diciéndole "ven" con las manos, y su sobrina fue con ella, pero como se metió a su casa al llegar los hermanos de religión, ya no vio nada; que más tarde su cuñada le preguntó por su sobrina y le dijo que en la tarde la había visto jugando con la hija de doña Graciela, habiéndole manifestado su cuñada que ya había preguntado a dicha señora, y ésta le contestó que no la vio, y que a esta persona en la colonia la conocen como "Celia".
d) Declaración de la coinculpada Angélica Martínez de la Cruz, quien dijo que la señora Graciela llevó a la menor Carolina, diciéndole que era su hija y que no tenía con qué mantenerla, dejándosela encargada por tres días; que ella, al ver el estado de necesidad de la señora Graciela, la quiso ayudar, pero que ignoraba que la menor no era hija de Graciela.
e) Emisión de Graciela Contreras Ruiz, ante el representante social, y en la que aceptó los hechos imputados, pero no la forma en que se hizo, sino que señala que el día veintidós de febrero del año próximo pasado, como a las dieciséis horas, vio a la menor Carolina Canseco Martínez que estaba jugando en la calle Tablas del Pozo, Municipio de Ecatepec, y le pidió a Angélica que cuidara a la niña porque andaba perdida y que después iba a recogerla, pero no pudo regresar en la tarde, y después la detuvieron los agentes de la policía.
Los anteriores elementos de prueba son suficientes para estimar que quedó acreditado que la ahora quejosa, el día veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, se apoderó de la menor de doce años, Carolina Canseco Martínez, llevándola a la casa de Angélica Martínez de la Cruz, satisfaciéndose plenamente los elementos del tipo previsto por el artículo 269 del Código Penal del Estado de México, pues como correctamente lo señala la Sala responsable, no quedó acreditado que la activo fuera pariente o familiar de la ofendida.
Tampoco existe motivo alguno para suplir la deficiencia en cuanto a la individualización de la pena, ya que la de siete años de prisión se estima justa y equitativa, porque es acorde al grado de peligrosidad en el que se le consideró, siendo ésta ligeramente superior a la mínima; además, se encuentra entre los límites mínimo y máximo a que se refiere el artículo 269, párrafo primero, del Código Penal del Estado, y se observa que fueron tomadas en consideración las circunstancias personales de la acusada como las objetivas de la comisión del ilícito.
Ahora bien, respecto a los conceptos de violación expresados por la quejosa en el capítulo correspondiente de su demanda, consistente en que la sentencia le causa agravio porque la responsable no toma en cuenta que el artículo 60 del Código Penal para el Estado de México, no sólo cuenta con un párrafo, sino también con el contenido en su segunda parte, según la cual el Juez podrá reducir la pena hasta un tercio, cuando el reo confiese los hechos, y que si bien es una facultad potestativa, ésta debe razonarse; pero que en el caso no lo hace, sino que realiza una referencia a la resolución del Juez natural, quien en ningún momento se remite al artículo 60 citado, por lo que debió examinarse la procedencia de dicho beneficio, máxime que existe confesión de los hechos por su parte.