AMPARO DIRECTO 670/92. ARTEMIO RIVERO NAVARRETE.
Fecha: 01-Ene-1917
El Artículo Del Código De Procedimientos Civiles Dispone
"ARTICULO 423.- El recurso de apelación tiene por objeto que la Sala Civil del Tribunal, confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados."
De la sentencia definitiva de primera instancia, que obra en el expediente 1532/91, y que merece plena eficacia probatoria en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se desprende que el a quo que en términos del artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles le correspondía al actor acreditar los extremos de su acción de terminación de contrato de comodato, mismos que a criterio del juzgador eran: a.- Acreditar la existencia de la relación contractual de comodato entre el actor y el demandado; b.- La actualización y exigibilidad de la obligación de los comodatarios de devolver el bien comodatado; y c.- La falta de entrega de dicho bien. Estimando el a quo que el primer elemento de la acción no lo acreditó el actor; toda vez que exhibió con su demanda un contrato privado de compraventa de fecha trece de enero de mil novecientos setenta y nueve, respecto del predio en litigio, documento que no fue objetado en juicio, por lo que de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimientos Civiles, se le concedía valor probatorio, "... quedando con ello acreditado el acto traslativo de dominio del inmueble mencionado a favor de la actora; sin embargo, lo que no probó el actor fue la celebración del contrato verbal que dice haber celebrado con el demandado, puesto que con sus pruebas que exhibió no acreditó dicha relación contractual...", procediendo el juzgador a analizar las pruebas del actor, concluyendo que ninguna de ellas demostraba la relación contractual entre las partes. Asimismo, el a quo refirió las excepciones del demandado relativas a la falta de acción y derecho del actor, y la inexistencia del contrato de comodato, analizando las pruebas aportadas por dicha parte entre ellas, la testimonial desahogada por el demandado, de la que se desprendía que los testigos fueron acordes en declarar que el demandado era propietario del inmueble en litigio, con lo que se corroboraba que el actor no demostró el primer elemento de la acción ejercitada y el demandado sí acreditó sus defensas y excepciones de falta de acción y derecho y de la inexistencia del contrato de comodato, por lo que absolvía al demandado de las prestaciones reclamadas.
Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor interpuso recurso de apelación, expresando agravios en la alzada, en los que básicamente alegó que el a quo hizo una inexacta aplicación del artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles, al determinar que no quedó demostrada la relación contractual habida entre las partes, no obstante que en los alegatos se hizo valer el principio de exclusión de las relaciones contractuales sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del que se deducía la existencia del contrato de comodato, al no justificarse la excepción del demandado de ser propietario del inmueble en litigio, máxime que con el documento presentado por el actor, que no fue objetado en juicio quedó acreditado que éste era el propietario del inmueble. Que de acuerdo al criterio invocado, quedaba demostrada la relación contractual de comodato, lo cual sólo se desvirtuaría en caso de que el demandado hubiera justificado sus excepciones, sin embargo éste no demostró ser propietario del inmueble. Que el a quo inaplicó el artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles, pues para absolver al demandado tomó como apoyo los atestados ofrecidos por dicha parte, cuando que la testimonial no es la prueba idónea para justificar la propiedad de conformidad con el artículo mencionado.
La autoridad responsable en la sentencia reclamada consideró que siendo el comodato un contrato consensual, no era necesario que se manifieste por escrito, pudiendo ser expreso o tácito, lo que llevaba a la conclusión de "... que probado que una persona usa o goza de un inmueble por concesión que le ha hecho otra..." si no había constancia de que pagara por ello un precio, se presumía que era a título gratuito, porque en caso de considerar que el goce de la casa es oneroso, entonces existiría arrendamiento, y el usuario tendría que comprobar el pago mediante los recibos correspondientes; o si se invocaba otra causa de su posesión, como el derecho de propiedad, usufructo, etcétera, también tendría que acreditarlo, "... máxime si el que ha concedido el uso es propietario y prueba esa calidad..."; todo ello en aplicación del principio de exclusión de las relaciones contractuales que refería el recurrente. Además, estimó la Sala, que el recurrente no probó ser propietario del inmueble en litigio, pues contrario a lo que sostiene el a quo, el documento exhibido por el actor no justificaba tal propiedad por no estar inscrito en el Registro Público de la Propiedad, sustentando la consideración en los artículos 2102 y 2859 del Código Civil. Asimismo, la autoridad responsable estimó que no quedó probado que el demandado posea el bien reclamado, en virtud de la concesión hecha por el actor. Que en cuanto a que el demandado no justificó sus excepciones, no era correcta la afirmación, ya que éste opuso entre otras, la de falta de acción y derecho, la que obligaba al actor a probar su acción y al Juez a analizar los elementos de la misma. Que era fundado, que de acuerdo al artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles, la prueba testimonial era ineficaz para acreditar la celebración, el contenido o la fe de un contrato que debía constar en un documento público o privado, como lo es la compraventa; además, de que el derecho de propiedad es inmaterial, por lo que no era susceptible de apreciarse con los sentidos, y los testigos declararon sobre hechos que les constaban a través de los mismos. Sin embargo, que era inoperante el agravio, pues aún precisando del examen de los testigos, el resultado de la sentencia sería el mismo, por las razones expuestas al examinar el primer agravio.
De la relación anterior se colige, que efectivamente la autoridad responsable actuó incorrectamente, al desestimar el documento traslativo de propiedad exhibido en el juicio por el actor, habida cuenta de que de acuerdo al contenido del artículo 423 del Código de Procedimientos Civiles, la materia de la alzada se ciñe al análisis de los agravios expuestos por la parte recurrente, y solamente en caso de que éstos se declaren operantes, y el a quo haya omitido analizar alguna cuestión de la acción y las excepciones opuestas que pudieran dejar en estado de indefensión a alguna de las partes, ante la falta de reenvío en la alzada, la Sala responsable podrá entrar al análisis de las cuestiones omitidas, en caso contrario, sólo podrá hacer pronunciamiento respecto de los agravios expuestos por el apelante.
Sin embargo, en el caso concreto, en la sentencia de primer grado ya había sido valorada tal documental, a la que se le dio pleno valor para tener por demostrado el derecho de propiedad del actor sobre el inmueble en litigio, y en los agravios expuestos por éste, lógicamente no se combatió tal valoración, pues la misma favorecía al recurrente; luego, al no ser materia de la alzada lo relativo a la valoración del documento en mérito, ni estarse en algún supuesto para que procediera al análisis oficioso del mismo, ello evidencia que la ad quem ni tenía facultad legal alguna para analizar el contrato respectivo y mucho menos para darle un valor probatorio diverso al que le concedió el a quo; de ahí lo fundado del concepto de violación correlativo.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis jurisprudencial número 189, publicada a fojas 335, de la Segunda Parte, Salas y Tesis del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice:
"APELACION, MATERIA DE LA.- En principio, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resulta incongruente, salvo los casos en que la ley expresamente permite recibir en segunda instancia, con audiencia de las partes, pruebas o excepciones supervenientes, o el estudio oficioso de la instancia."
No obstante lo anterior, deviene inoperante el argumento, ante su inaptitud para resolver favorablemente el asunto a los intereses del quejoso, por los motivos que a continuación se exponen.
Por su parte, la inoperancia del argumento en mérito, deviene de que en los conceptos de violación aducidos, no se combaten la totalidad de las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, puesto que el quejoso no endereza ningún razonamiento jurídico en contra de la interpretación que hace la autoridad responsable del principio de exclusión de las relaciones contractuales, de la que se desprende que dicha autoridad estimó, que en el caso, primeramente debía quedar demostrado el hecho de que una persona usa o goza de un inmueble"... por concesión que le ha hecho otro...', o sea, que la existencia de la relación contractual debía demostrarse previamente; apreciación que no combate el impetrante en forma alguna, quien tampoco impugnó la diversa consideración relativa a que no quedó demostrado que el demandado poseyere el bien reclamado, en virtud de la confesión hecha por el actor; luego, al no combatirse tales apreciaciones, éstas continúan vigentes y por sí solas sustentan el sentido del fallo reclamado, lo que pone de manifiesto la inaptitud del argumento declarado fundado, para resolver favorablemente el asunto a los intereses del quejoso.
Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores, las tesis jurisprudenciales números 442 y 445, publicadas a fojas 778 y 783 del Apéndice mencionado, que dicen:
"CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO. EN MATERIA CIVIL DEBEN REFERIRSE A LA TOTALIDAD DE LOS ARGUMENTOS LEGALES EN QUE SE APOYA LA SENTENCIA RECLAMADA.- Si los conceptos de violación hechos valer en un amparo directo en materia civil no se refiere a la totalidad de los razonamientos legales en que se apoya la sentencia constitutiva del acto reclamado, el amparo debe negarse por carecer la Suprema Corte de facultades legales para decidir acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los argumentos no impugnados, puesto que de hacerlo equivaldría a que se supliera una deficiencia de la queja, no autorizada por el artículo 76 de la Ley de Amparo, en asuntos de la naturaleza especificada."
"CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS, PERO INOPERANTES.- Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquella, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Por otro lado, el impetrante además del argumento ya analizado, sólo hace valer que se infringe el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles, ya que el demandado tiene la obligación de demostrar sus excepciones, y en el caso, no justificó la relativa al ser el propietario del inmueble en litigio, agregando que ratificaba el contenido de las tesis jurisprudenciales que invocó ante el a quo y ante la Sala responsable.
En cuanto a la primera parte de lo anteriormente resumido, deviene la inoperancia de los argumentos, puesto que no es más que una simple repetición de lo expuesto en la alzada en el primer agravio; sin que el quejoso haya enderezado un razonamiento jurídico concreto en contra de la consideración de la autoridad responsable que dio contestación al agravio, relativa a que era incorrecta la afirmación del apelante de que el demandado no probó sus excepciones, pues entre otras había opuesto la de falta de acción y derecho del actor, cuyo efecto era arrojarle la carga de la prueba a éste y obligar al Juez a estudiar los elementos de la acción (previamente la autoridad responsable estimó que no quedó probado que el demandado poseyera el bien reclamado en virtud de la concesión hecha por el actor); luego, al no combatirse en forma alguna las consideraciones anteriores, éstas se mantienen firmes para seguir rigiendo el acto reclamado, pues este Tribunal Colegiado no puede avocarse a su análisis oficioso, pues con ello supliría la deficiencia de la queja en un supuesto no previsto por la Ley de Amparo.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial número 437, publicada a fojas 773, de la Segunda Parte, del Apéndice citado, que dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACION.- Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el Tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama."
Por cuanto hace a la manifestación de que se reiteraba el contenido de las tesis y jurisprudenciales invocadas ante el a quo y la alzada, resulta inatendible en virtud de que como en el amparo directo en materia civil rige el principio de estricto derecho y que el concepto de violación que se haga valer, debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma; luego, la sola invocación o ratificación del contenido de una tesis jurisprudencial, propiamente no constituye un concepto de violación, pues el impetrante está obligado a realizar los razonamientos jurídicos en contra de las consideraciones y fundamentos que sustentan el fallo reclamado, invocando en su caso además, la jurisprudencia que apoye aquéllos, por lo que la sola invocación del contenido de alguna tesis jurisprudencial no constituye un verdadero concepto de violación; de ahí lo inatendible de la manifestación en estudio.
En consecuencia, habiendo resultado inoperantes los argumentos aducidos, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 158, 190 y demás aplicables de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, se resuelve:
UNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Artemio Rivero Navarrete contra los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de este fallo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió este Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito por unanimidad de votos de los Magistrados: presidenta licenciada María del Carmen Sánchez Hidalgo, licenciado José Angel Mandujano Gordillo y licenciado Fernando Narváez Barker, siendo relatora la primera de los nombrados.