Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Prevén
"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."
"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."
Del artículo 782 se infiere que la Junta puede ordenar el examen de documentos y el reconocimiento de éstos por actuarios o peritos, ello con el fin de esclarecer la verdad; asimismo, del numeral 783 se desprende que toda autoridad o persona ajena al juicio tiene la obligación de aportar los documentos que tenga en su poder y que puedan contribuir al conocimiento de la verdad, cuando así sea requerida por los tribunales del trabajo.
Ahora bien, en el caso, la autoridad responsable para cumplir con la ejecutoria pronunciada en el amparo directo número ********** mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil siete ordenó el desahogo de la prueba documental pública propuesta por la parte actora, para lo cual giró oficio a la Secretaría de Salud y Asistencia del Estado, a fin de que por su amable conducto, y en auxilio de las labores de ese tribunal de trabajo, en vía de informe se sirviera remitir copia certificada de todas y cada una de las visitas de verificación que hubiere efectuado a la negociación ********** el cual fue recibido, según sello fechador de la mencionada Secretaría de Salud, el quince de noviembre de dos mil siete.
Mediante oficio número ********** recibido en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje el veintiuno de diciembre de dos mil siete, el director jurídico y representante legal de la Secretaría de Salud del Estado ********** remitió a la autoridad laboral responsable copia certificada del expediente administrativo ********** correspondiente al centro de trabajo demandado.
Lo anterior fue agregado al expediente mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil ocho, y por proveído de esa misma fecha se declaró cerrada la instrucción.
En el laudo reclamado, en relación con el referido oficio de la Secretaría de Salud y a las tres actas de verificación sanitaria que en copia simple fueron ofrecidas por la parte actora, la Junta responsable consideró lo siguiente:
"... igualmente de la documental pública consistente en el informe que remite la Secretaría de Salud del Estado, relativo al expediente administrativo ********** correspondiente al ********** analizando las diversas actas de verificación que lo integran, no se encuentran las tres actas de verificación que allega la parte actora, no obstante, únicamente en la No. ********** (foja 224), aparece el nombre de ésta, pero como testigo, y de su contenido no se desprende el hecho de que sea trabajadora de la demandada ..." (foja 335).
Así las cosas, y atendiendo a que de las actas de verificación que se adjuntaron al oficio suscrito por el director jurídico y representante legal de la Secretaría de Salud no aparecen las diversas actas de verificación sanitaria números ********** de fechas seis de agosto de dos mil uno, y ocho de julio y veinticinco de agosto de dos mil tres, respectivamente, que fueran ofrecidas por la actora para justificar la relación laboral, en virtud de que en dos de ellas se hace constar que las citadas diligencias de verificación se entendieron con ella misma como recepcionista de la citada persona moral, y en todas aparece, además, como testigo; la Junta responsable en cumplimiento a los artículo 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, antes transcritos, en lugar de cerrar la instrucción debió girar un oficio a la citada Secretaría de Salud para que, con vista en las copias que le allegara de las actas de verificación ofrecidas en copia simple por la parte actora, le informara si dichas actas fueron llevadas a cabo por algún verificador sanitario de esa institución, si cuentan con el original de las mismas, y en caso de ser así se sirviera remitirlas, o bien, en copia certificada a ese tribunal laboral, o de lo contrario, para que le expresara las razones por las que está impedida para hacerlo; todo lo anterior con el fin de llegar al esclarecimiento de los hechos; y al no hacerlo así violó en perjuicio de la quejosa las leyes del procedimiento, en términos de la fracción III del artículo 159 de la Ley de Amparo; violación que trascendió al resultado del laudo combatido, pues en el mismo se tuvo por no acreditada la relación laboral, lo que pudo ser distinto de haberse desahogado la prueba de informe de que se trata.
Sirve de apoyo a la presente consideración la tesis emitida por este órgano colegiado, misma que se reitera, la cual se encuentra registrada bajo el número IV.3o.T.135 L, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, junio de dos mil tres, página un mil cuarenta y seis, que dice en su rubro y texto:
"-De la interpretación hermenéutica de los artículos 780, 782, 783, 784 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que la Junta está facultada para solicitar de cualquier persona física o moral la información que sea necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos; esa facultad es correlativa con la obligación de aportar probanzas, no sólo a las partes, sino también a cualquier persona ajena al juicio laboral que tenga información o documentos relacionados con los hechos controvertidos que puedan contribuir para clarificar la verdad."
La trascendencia de dicha infracción al procedimiento se evidencia, en virtud de que, como se señaló anteriormente, con esa prueba la accionante pretendía demostrar que entre ella y el centro de trabajo demandado sí existía un nexo laboral, y al no desahogarse dicha probanza, como diligencia para mejor proveer, se produjo una infracción procesal que le dejó sin defensa.
Consecuentemente, procede conceder a la quejosa el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento, y siguiendo los lineamientos que se dan en esta ejecutoria ordene girar oficio a la Secretaría de Salud del Estado, para que ésta, con vista en la copia que le haga llegar de las actas de verificación sanitaria ofrecidas por la actora, le informe si las mismas fueron llevadas a cabo por un verificador sanitario de esa institución, si cuenta con el original, y en caso de ser así, las remita a esa autoridad laboral o copias certificadas de dichas actas, o de lo contrario le informe las razones que le impidan hacerlo.
En virtud de lo anterior es innecesario analizar los conceptos de violación que formula la parte quejosa, que plantea en relación con el fondo del asunto, toda vez que al concederse el amparo y ordenarse la reposición del procedimiento las consideraciones que esgrimió la Junta responsable en el laudo reclamado quedan legalmente insubsistentes.
En relación a la consideración que antecede, resulta aplicable la jurisprudencia de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible con el número 392, en la página doscientos sesenta y cuatro del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, que sostiene:
"PROCEDIMIENTO, VIOLACIONES AL.-Cuando se concede el amparo por violación a las leyes del procedimiento, tendrá por efecto que éste se reponga a partir del punto en que se infringieron esas leyes."
De igual forma resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1.6o.T. J/15, visible en la página 141, Tomo VIII, diciembre mil novecientos noventa y uno, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:
"VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.-Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio."
Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto y la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos señalados en el último considerando de esta resolución.
