AMPARO DIRECTO 68/2000. ACEITES Y PROTEÍNAS EL CALVARIO, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Es Fundado Pero Inoperante Este Concepto De Violación
En efecto, es verdad que el quejoso planteó en su demanda de nulidad el punto referido y que la Sala responsable no se ocupó de su estudio en el fallo reclamado; sin embargo, a nada práctico conduciría la concesión del amparo para que se repare tal violación, puesto que en ese planteamiento no tiene razón el contribuyente, dado que el artículo 2094 del Código Civil Federal, resulta aplicable a las relaciones de naturaleza civil, de suyo regulador de intereses entre particulares, donde la óptica de enfoque de los daños, perjuicios y compensaciones se fija en el punto de las pérdidas y ganancias, es decir, donde una teleología lucrativa es propia del derecho privado, pero inaplicable en el campo del derecho público, en el caso, el tributario, pues aquí el pivote sobre el que giran las relaciones fisco-contribuyente no son de intereses particulares sino sociales de orden público, donde no debe perseguirse el lucro, ni por parte del Estado, ni por parte del contribuyente, y si bien resulta legítimo obtener aquello a lo que se tenga derecho por parte de uno y de otro, ello debe alcanzarse con aplicación estricta de las normas de derecho público contenidas en la legislación fiscal, pero, se repite, sin ánimo de obtener ganancia, aunque tuviera tintes lícitos, si no está expresamente prevista en la normatividad fiscal, tratando de aprovechar una pretendida aplicación supletoria de disposiciones de derecho privado.
En este punto, es aplicable la tesis que sostiene el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este tribunal, visible en la página novecientos setenta y siete del Tomo XI, abril de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:
"PAGO DE LO INDEBIDO. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 2094 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, TRATÁNDOSE DE IMPUESTOS.-Si la devolución de cantidades pagadas indebidamente no se efectúa dentro del término de tres meses a que alude el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, deberán pagarse los intereses que se generen; sin embargo, no resulta aplicable en esos casos la disposición contenida en el artículo 2094 del Código Civil Federal, porque tal numeral regula una situación diversa, que no guarda relación con los impuestos, pues si bien establece la forma en que se abonarán las cantidades pagadas cuando hubiere intereses vencidos y no pagados, ello se refiere a los que se generen con motivo de deudas, y la devolución que la autoridad fiscal debe hacer a un contribuyente, del pago de lo indebido, no constituye una deuda."
En el otro concepto de violación, plantea la quejosa que en tratándose de normas de índole procesal, su aplicación opera desde el momento en que cobran vigencia, aunque se trate de regular situaciones ocurridas con anterioridad, y en ello tiene razón, pero en el caso lo que pretende que se aplique y a lo cual la Sala responsable se niega, es la regla 2.2.7 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el año de mil novecientos noventa y nueve, cuya observancia o inobservancia en nada afecta o beneficia a la peticionaria de garantías, por lo siguiente:
Dicha regla 2.2.7, dice: "Para efectos del artículo 22, séptimo párrafo, del código, cuando el pago de la actualización y de los intereses no se efectúe conjuntamente con la devolución, el contribuyente podrá solicitar el pago de los mismos ante la administración local de recaudación correspondiente, presentando para ello escrito libre y copia de la solicitud de devolución respectiva.".
Del análisis de la transcripción anterior, se advierte que en la regla cuya aplicación se pretende no se introducen cuestiones que mejoren la situación jurídica del contribuyente, pues el derecho a exigir el pago de intereses y actualizaciones está previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, y lo único que en esa regla se dispone es que cuando se esté en el caso de reclamar al fisco tales actualizaciones e intereses, el accionante lo hará presentando escrito libre con copia de la solicitud de devolución respectiva, es decir, ni quita ni pone nada nuevo a la cuestión, en virtud de que con independencia de lo que dispone esa regla, el numeral 18, fracción I, del citado Código Fiscal de la Federación, establece que las promociones deben realizarse por escrito, y el documento que debe anexarse, consistente en copia de la solicitud de devolución respectiva, es sólo prueba de lo fundado de la pretensión, es decir, con la regla de marras o sin ella, la gestión del contribuyente debe realizarse por escrito y fundada en prueba, lo que vuelve ocioso el tema de lo debido o indebido de su aplicación y si ésta sería o no retroactiva, lo que vuelve inoperante el planteamiento del que aquí se ocupa.
Finalmente, no pasa inadvertido que los razonamientos que se dan en este considerando no fueron vertidos por la Sala Fiscal en su sentencia, y que ello pudiera implicar una sustitución del Tribunal Constitucional al de instancia; sin embargo, conforme al criterio de la Corte, que adelante se transcribirá, cuando se advierte con toda claridad y sin necesidad de hacer uso del arbitrio jurisdiccional que el quejoso carece de razón en el fondo, como ocurre en los dos puntos antes tratados, ninguna utilidad le reporta el que se le conceda el amparo para que a final de cuentas se resuelva su asunto, sobre el particular, en su contra, incluso, llegado el caso, con una ulterior negativa de amparo, razón por la cual, en aras del principio de pronta y expedita administración de justicia que se contiene en el artículo 17 constitucional, en casos como éste conviene, desde luego, desestimar los planteamientos del impetrante.
La tesis es la que sostuvo la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento catorce del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado."
Por otra parte, en relación con el diverso concepto de violación donde se sostiene que la Sala Fiscal omitió el estudio del concepto de anulación que se le planteó, relativo a que con apoyo en los artículos 17 y 22 del Código Fiscal de la Federación debe actualizarse la devolución de trescientos cincuenta mil seiscientos cuarenta y siete pesos que el fisco pagó, es fundado, pero como aquí la solución del problema planteado no es tan clara y evidente como ocurrió en el caso de los otros planteamientos, la contestación de dicho concepto sí corresponde a la Sala señalada como responsable, dado que de hacerlo este tribunal de amparo habría una sustitución en la potestad común, que no debe darse hasta ese extremo, ya que será, si llega el momento, después de que la autoridad competente se pronuncie sobre el punto, cuando el quejoso esté en aptitud, si le interesa, de cuestionar la constitucionalidad de la decisión tomada, por más que este tribunal de garantías conozca el sentido en que debe resolverse el punto, pues, se insiste, lo fundado pero inoperante de un concepto de violación en el supuesto de que se trata, se da ante una clara y evidente solución del asunto, pero no cuando se requiere de mayores reflexiones, por más que los órganos del Poder Judicial de la Federación estén capacitados para externar la decisión.
Así las cosas, si la Sala instructora omitió el estudio de uno de los conceptos de anulación y, por ende, no contestó la cuestión que en efecto le propuso el actor en el juicio de nulidad, se da una incongruencia en la sentencia que se reclama, lo que contraviene el artículo 237 del código en comento, que establece como obligación de la Sala Fiscal contestar los puntos que se sometan a su consideración y en los resolutivos expresar con claridad su decisión, por lo que, en el caso, al omitir el estudio del punto que se precisó en el párrafo anterior, consistente en que deben actualizarse las devoluciones de las cantidades que el fisco pagó, dejó en estado de indefensión al quejoso, con violación de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución del país, razón por la cual procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que se deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, se dicte otro en el que se atienda el planteamiento que dejó de analizarse; en la inteligencia de que en relación con lo que no se reclamó de la sentencia a estudio, así como de los conceptos de anulación en los que se adujo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2094 del Código Civil aplicable en materia federal, los pagos que realicen los deudores, en este caso el fisco, deben aplicarse primero a intereses y luego a la deuda principal, y en observancia de la regla 2.2.7 de la Resolución de Miscelánea Fiscal de mil novecientos noventa y nueve, al momento de emitir el nuevo fallo deberán seguirse los lineamientos expuestos.