AMPARO DIRECTO 685/2008. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 685/2008. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Como Se Había Adelantado Es Sustancialmente Fundado El Argumento Del Quejoso

La fracción II del artículo 159 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone:

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate."

De lo transcrito se desprende que en los juicios civiles, administrativos o del trabajo, se afectarán las defensas del quejoso, entre otras, cuando haya sido mala o falsamente representado.

Ahora, para determinar si en la especie se configura la anterior violación procesal, es necesario entrar al estudio de lo actuado en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas de ********** de la que se desprende lo que sigue:

Si bien es cierto que en la citada audiencia trifásica la Junta responsable tuvo por compareciendo al demandado, aquí quejoso, por derecho propio, en los términos siguientes:

"... compareciendo por sí y por su propio derecho el demandado físico ********** lo que se informa a la Junta para todos los efectos legales a que haya lugar ..."

También lo es que de las manifestaciones vertidas por el demandado se deduce que al intentar defenderse por sí mismo de las pretensiones de la trabajadora, se encontró en un evidente estado de indefensión, tan es así que solicitó al apoderado jurídico de la diversa demandada ********** que le otorgara asesoría legal en ese momento, pues adujo:

"... Acto seguido. En vía de contrarréplica se concede el uso de la voz al demandado físico, quien dijo: que solicito al representante legal de ********** aquí presente, ratifique todas mis declaraciones y que se oponga a lo demandado por la parte actora ..."

Petición del quejoso que realizó en el momento en que sintió un evidente estado de indefensión, y respecto de la cual el apoderado jurídico de la diversa demandada no hizo manifestación alguna, así como la responsable tampoco acordó nada al respecto pues, incluso, en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas dicho impetrante solicitó la celebración de una nueva audiencia en la que pudiera comparecer acompañado de un abogado o experto en la materia, lo anterior, ya que dijo: "... solicito una nueva audiencia donde exponga todo lo anterior mediante representante legal, abogado, experto en la materia ...", a lo cual, de igual manera, la responsable omitió acordar lo conducente.

Asimismo, el referido estado de indefensión del quejoso se revela, aún más, en virtud de que, dado su desconocimiento del procedimiento laboral, y la omisión del representante legal de la diversa demandada ********** de prestarle asesoría jurídica, ofreció sus medios de prueba y su oferta de trabajo en etapas distintas a las que ordena la Ley Federal del Trabajo, lo cual, incluso, demuestra cierta pasividad de la Junta responsable, pues se encontraba en posibilidad de acordarlo en el momento procesal oportuno, sin que ello implicara preferencia hacia los intereses de la patronal.

Por tanto, y en vista de lo anterior, se estima que de acuerdo a lo expuesto se configura la violación procesal contenida en el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, pues para que se configure es necesario que sea evidente la indebida representación de que fue objeto el peticionario de garantías, lo que de acuerdo con las consideraciones expuestas acontece.

Es aplicable la tesis II.T.78 L del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, que se comparte, visible en la página seiscientos treinta y uno del Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"VIOLACIÓN PROCESAL. NO LA CONSTITUYE UN ASESORAMIENTO JURÍDICO DEFICIENTE.-De acuerdo con lo previsto en la fracción II del artículo 159 de la Ley de Amparo, en los juicios seguidos ante los tribunales de trabajo, se afectarán las defensas del quejoso, entre otras, cuando haya sido mala o falsamente representado; en consecuencia, sólo se configura si es evidente la indebida representación del peticionario, o la persona a quien facultó tiene intereses opuestos, pero no en el evento de que incurra en deficiente asesoramiento o incorrecto desempeño de su labor profesional."

Ahora, existen múltiples criterios en los que diversos órganos colegiados federales sostienen que la violación a lo dispuesto por el artículo 159, fracción II, de la Ley de Amparo, no se da cuando el agraviado fue asesorado deficientemente mediante una incorrecta labor profesional, pero este órgano de control constitucional estima que sí se surte cuando la persona facultada por el quejoso tiene intereses contrarios o en aquellos supuestos en que es evidente la indebida representación del peticionario, supuesto este último que acontece en el caso, ya que si bien el impetrante no compareció al proceso laboral acompañado por abogado de su confianza, es palpable la indefensión que le provocó, por un lado, la falta de pronunciamiento del apoderado jurídico del demandado respecto a si le otorgaba o no asesoría jurídica y, por el otro, la pasividad de la responsable para acordar su ofrecimiento de trabajo y sus medios de prueba, razón por la cual, y ante la necesidad de evitar que la citada fracción II del artículo 159 de la Ley de Amparo quede obsoleta ante su falta de aplicación a algún caso concreto, se otorga la protección de la Justicia Federal al quejoso.

Conviene mencionar, por otro lado, que los razonamientos que llevaron a concluir la actualización de la violación procesal de indebida defensa en perjuicio de la patronal no implica suplencia de la queja deficiente pues, incluso, en la hipótesis de que se sostuviera que no se está en la causal prevista en la fracción II del artículo 159 de la Ley de Amparo, sí se daría la diversa de la fracción XI que dispone:

"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."

Lo anterior, en virtud de que si bien la fracción II del citado numeral establece la hipótesis de que la configuración de la violación procesal se actualiza cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate, es decir, exige que haya existido una representación, lo cual alguien válidamente puede afirmar que no aconteció en el caso a estudio; de acuerdo con la fracción transcrita podemos sostener que nos encontramos en presencia de un caso análogo, consistente en la mala o falsa asesoría jurídica otorgada al quejoso.

Entonces, lo procedente es corregir el error en la cita del precepto, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, sin que ello implique suplir la deficiencia de la queja.

En otro orden de ideas, y como se mencionó, este órgano de control constitucional estima innecesario entrar al estudio de los restantes conceptos de violación formulados por el peticionario de garantías, en virtud de que en la causa a estudio se actualizó una de las violaciones procesales contenidas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que ante tal situación se concederá el amparo al quejoso para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del juicio, por ello resulta intrascendente abordar los diversos motivos de disenso formulados por el impetrante.

Tiene aplicación, por analogía, la tesis XI.3o.5 L del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, que se comparte, visible en la página seiscientos veintiséis del Tomo VII, junio de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.-Si al suplir la deficiencia de la queja del trabajador disconforme, en términos del artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que se violaron las leyes que rigen el procedimiento laboral y que se afectaron sus defensas, de conformidad con el numeral 159 del propio ordenamiento legal; ello trae como consecuencia que se conceda el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del juicio, y por ello resulta innecesario analizar los conceptos de violación de fondo planteados por aquél."

Así las cosas, lo pertinente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, reponga el procedimiento y provea lo conducente para que señale nueva hora y fecha para la celebración de la audiencia trifásica, en la cual el demandado ********** tenga la oportunidad de comparecer a juicio en defensa de sus intereses acompañado de la asesoría jurídica de su confianza, de lo cual deberá ser notificado por la Junta responsable, con los apercibimientos respectivos, o sea, se le advierta de las consecuencias de comparecer nuevamente sin una persona que le asista legalmente, y después proceda conforme a derecho.

Finalmente, en atención a que en el presente juicio se concede el amparo solicitado, sin que en contra de este fallo proceda recurso alguno al derivar de un órgano terminal, al estimarse que no se plantearon temas de constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, ni se hizo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal que hagan procedente el recurso de revisión a que alude el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo; entonces, con fundamento en el artículo 106 del cuerpo legal en cita, deberá requerirse a la autoridad responsable para que dentro del término de veinticuatro horas dé cumplimiento a esta ejecutoria e informe sobre el particular, en el entendido que de no quedar cumplida ni estar en vías de ejecución en el término precitado, se procederá conforme lo establece el numeral 105 de la referida Ley de Amparo.

Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, así como 35 y 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** contra el acto que reclamó a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con sede en esta ciudad, consistente en el laudo de ********** dictado en el expediente laboral ********** para los efectos precisados en la parte final del último considerando.

SEGUNDO.-Requiérase a la autoridad responsable para que en el término de veinticuatro horas informe en relación con el cumplimiento que dé a esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Quinto Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, Víctor Antonio Pescador Cano (presidente) y Miguel Lobato Martínez, contra el voto particular del Magistrado Edgar Humberto Muñoz Grajales, bajo la ponencia del primero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción IV y penúltimo párrafo, 8, fracción II, 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.