AMPARO DIRECTO 687/92. ROBERTO CAMPUZANO FERNANDEZ, S. DE R. L. DE C. V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 687/92. ROBERTO CAMPUZANO FERNANDEZ, S. DE R. L. DE C. V.

Fecha: 01-Ene-1917

Resultan Ser Inoperantes Los Conceptos De Violación

En efecto, la Sala responsable al pronunciar su resolución en el juicio fiscal, consideró que el crédito combatido reúne los requisitos de motivación y fundamentación legal porque contiene los datos de identificación personal del actor hoy quejoso, el período por el que fue emitido, el número con el que se registró el adeudo fincado, así como los datos con los que se identificó la liquidación presentada por el propio impetrante, en el cual se detectaron diferencias en el pago del seguro de riesgo de trabajo, los importes y datos relativos a la clase y prima conforme a las que cotizó y debió cotizar el actor para efectos de dicho ramo del seguro y la cantidad líquida establecida como diferencia a su cargo, conteniendo además, en el último párrafo una parte que aparece impresa, que corresponde a la motivación que consideró la autoridad demandada para la emisión de la liquidación de referencia.

Además argumentó la Sala responsable, que el actor estuvo en posibilidad de conocer el origen de la liquidación emitida a su nombre, así como de las diversas constancias en que se fundó la autoridad demandada, al haber detectado en base a la cédula de liquidación presentada por el impetrante, las diferencias a su cargo, así como la modificación del grado de riesgo y prima que tenía asegurada, según el dictamen 90/2-00980, el cual se indicó en la liquidación reclamada.

También adujo la responsable, que aun cuando en el párrafo impreso de la liquidación de diferencias en el pago del seguro de riesgos de trabajo, se dejó espacios en blanco, los cuales se debieron llenar, correspondientes a los conceptos de dictamen y fecha de su emisión, ello no es trascendente, puesto que la liquidación controvertida sí reúne los requisitos de legalidad, en virtud que en la parte superior izquierda, se estableció como número de resolución o dictamen el 90/2-00980 de fecha abril de mil novecientos noventa y el período comprendido del segundo bimestre de mil novecientos noventa al primer bimestre de mil novecientos noventa y uno, siendo suficiente este señalamiento para darse la debida motivación, puesto que con lo anteriormente dicho, relacionado con la parte impresa de la propia liquidación, se precisó e identificó el dictamen conforme al cual se estableció el grado de riesgo y prima asignados al hoy quejoso, mismas que a su vez se consideraron para cuantificar las diferencias fincadas.

Por otra parte, expuso la Sala que si bien es cierto que todo acto de molestia debe estar fundado y motivado, también lo es que dicha garantía admite como excepción los casos en que se trate de resoluciones vinculadas, en las cuales se haga constar el origen, motivación y sustento legal del acto de molestia, requisitos que sí se reunieron en la liquidación en controversia, pues en ésta se señaló el dictamen número 90/2-00980 que se tomara en cuenta para su emisión, el cual fuera exhibido para la autoridad demandada, durante el procedimiento, el cual no fue objetado en cuanto a su autenticidad o valor probatorio, a pesar de que al impetrante se le corriera traslado con el mismo, en consecuencia la Sala responsable le concedió valor pleno y tuvo por cierta la notificación del dictamen de referencia.

La Segunda Sala Regional Hidalgo México del Tribunal Fiscal de la Federación, argumentó que en el documento liquidatorio se contiene en la parte impresa que consta en el último párrafo, los preceptos que sirvieron de base legal a la autoridad para fincar el crédito combatido, tanto los facultativos del Instituto como los reguladores del pago de cuotas.

Que asimismo, sirvió de base para la debida fundamentación los numerales que en el dictamen 90/2-00980, se establecen, relativas a la Ley del Seguro Social y del Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, en que se fundó la autoridad para proceder a modificar el grado de riesgos y prima conforme al que venía cotizando el actor, en el período comprendido del segundo bimestre de mil novecientos noventa al primer bimestre de mil novecientos noventa y uno, elementos que se consideraron para cuantificar las diferencias establecidas a cargo del quejoso y al aparecer acreditada la debida notificación de dicho dictamen al impetrante, con anterioridad a la liquidación en controversia, se cumple con la fundamentación legal pues a través de éstos se hizo del conocimiento del actor los artículos constitutivos del sustento legal de la cédula en la cual se fincaron las diferencias a su cargo, citando las tesis del informe de mil novecientos ochenta y ocho del rubro "FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. CUANDO PUEDE CONSTAR EN DOCUMENTO DISTINTO AL QUE CONTENGA EL ACTO RECLAMADO.".

En lo referente a que el actor tuvo conocimiento, con anterioridad a la fecha en la cual le fuera notificada la liquidación reclamada en inconformidad, del dictamen de modificación de grado de riesgo número 90/2-00980, la Sala responsable adujo que con la prueba superveniente ofrecida por el Instituto demandado, relativa a la resolución del juicio de nulidad número (3) 838/90-II, a la cual le concedió valor probatorio, por no haber sido objetada, se confirma lo mencionado anteriormente, puesto que el referido juicio fue promovido en contra del acuerdo que confirmó la validez del dictamen mencionado, señalándose en éste como fecha de su emisión del acuerdo confirmatorio el once de septiembre de mil novecientos noventa, en tales condiciones y al corroborarse la notificación del dictamen, el cual dio origen a la liquidación controvertida, se reúnen los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 16 constitucional.

También manifestó la responsable que admitiendo sin conceder que la carga probatoria correspondía al instituto demandado, éste sí cumplió porque con los documentos ofrecidos como pruebas, aunado a las supervenientes aportadas, acreditó que la cédula liquidatoria reclamada, sí cumplió con los requisitos de la garantía de legalidad.

Finalmente, expuso la Sala Regional responsable, que resultan inaplicables la jurisprudencia número 252 del Tribunal Fiscal de la Federación y la tesis del Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en materia administrativa, en virtud de que éstas se refieren a los requisitos de legalidad que deben reunir las cédulas emitidas por el Seguro Social, en las cuales se liquiden diferencias por concepto de cuotas obrero patronales, siendo que lo que originó el juicio de nulidad no lo constituye la cédula liquidatoria por dicho concepto, sino por diferencias en el pago de seguro de riesgos de trabajo, en tal virtud en la liquidación reclamada no es procedente exigir que contenga la relación de trabajadores por los que se determinó la diferencia ni el desglose de cuotas obrero patronales, al no estarse determinado diferencias por el último concepto mencionado, sino al tratarse de diferencias en el pago del seguro de riesgos de trabajo, en la que se tomó como base el importe de las cuotas obrero patronales que el propio quejoso cubriera en las ramas de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, como lo dispone el artículo 78 de la Ley del Seguro Social, la cual fuera por la cantidad de $422,631.00, según liquidación correspondiente al segundo bimestre de mil novecientos noventa.

Ahora bien, el primero y segundo argumentos vertidos por el impetrante en sus conceptos de violación, devienen inoperantes, porque en estos únicamente se limita a expresar que la cédula de liquidación no cumple con los requisitos de fundamentación y motivación, al sólo contener el desglose de las cantidades y conceptos del adeudo, sin que se señale el importe de las cuotas causadas por cada uno de los trabajadores que correspondan, y a qué rama del seguro obligatorio se refieren, así como que los argumentos vertidos por la responsable, resultan insuficientes para acreditar la legalidad de la resolución impugnada, pero sin atacar en ningún momento los razonamientos dados por la Sala responsable en la resolución recurrida referentes a que en el crédito combatido se contienen la identificación personal del actor hoy peticionario de garantías, período por el que fue emitido, el número con el que se registró el adeudo fincado y los datos con los que se identificó la liquidación presentada por el impetrante, en base a la cual se le detectaron diferencias en el pago de seguro de riesgos de trabajo, los importes y los datos relativos a la clase y prima conforme a las que cotizara el quejoso para los efectos del ramo del seguro y la cantidad líquida establecida a su cargo, además de que en la propia cédula de liquidación, se señaló el dictamen 90/2-00980, documento que sirviera de base al instituto demandado para emitir la liquidación por diferencias en el pago del seguro de riesgos de trabajo, del cual el impetrante tuvo conocimiento y por ende al tratarse de resoluciones vinculadas tanto el dictamen aludido, como la liquidación impugnada, existe una excepción a la garantía de legalidad consistente en que se debe señalar en el acto de molestia el origen de éste, la motivación y el sustento legal, requisitos que según dijo, se encuentran reunidos en la liquidación en controversia, en virtud de haberse señalado el dictamen mencionado, el cual se tomará en cuenta para su emisión y que fuera exhibido por el instituto demandado, mismo que no fue objetado por el quejoso.

En lo referente a la fundamentación, la Sala responsable, dijo que en el propio documento liquidatorio, en su parte final, se encuentran los preceptos que sirvieron de base legal para fincar el crédito combatido, así como que en el propio dictamen 90/2-00980, el cual dio origen al crédito impugnado, se contiene los numerales de la Ley del Seguro Social y del Reglamento para la Clasificación del Grado de Riesgo del Seguro de Riesgos de Trabajo, en que se fundó la autoridad demandada para modificar el grado de riesgos y prima conforme a la que venía cotizando el actor, en el período comprendido en el segundo bimestre de mil novecientos noventa al primer bimestre de mil novecientos noventa y uno y como la notificación al quejoso de dicho dictamen aparece haberse realizado con anterioridad a la liquidación en controversia, se cumplió con la fundamentación exigida.

Finalmente, debe decirse, que el tercer argumento vertido por el impetrante, también resulta inoperante, puesto que sólo manifiesta que aun cuando la jurisprudencia y la tesis a la que hizo alusión se refieran a liquidación de diferencias por concepto de cuotas obrero patronales, deben estar debidamente fundadas y motivadas las relativas a diferencias en el pago del seguro de riesgos del trabajo, sin que haya hecho manifestación alguna respecto a lo expuesto por la responsable, en el sentido de que las últimas por tratarse de diferencias en el pago del seguro de riesgos del trabajo, en el que se tomara como base el importe de las cuotas obrero patronales que el propio quejoso cubriera en las ramas de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, como lo dispone el artículo 78 de la Ley del Seguro Social la cual fuera por la cantidad de $422,631.00, según la liquidación del segundo bimestre de mil novecientos noventa, podían motivarse como un caso de excepción en documento distinto al que contiene el acto reclamado, lo cual se acreditó al consignar el dictamen 90/2-00980 que señala como origen y antecedente de la liquidación en controversia, e incluso citó la responsable en apoyo de este criterio una tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por tanto, siendo el amparo en materia administrativa de estricto derecho, en donde no existe la suplencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó o porque se aplicó sin ser aplicable, o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley, y, en el caso, no se hizo ese razonamiento por parte del promovente del amparo, de donde resulta que los conceptos de violación devienen inoperantes.

Sirve de apoyo, aplicada por analogía, la jurisprudencia número 443, visible a fojas 778 de la Segunda Parte, último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO CIVIL.- Como el amparo en materia civil es de estricto derecho, en el que no puede suplirse la deficiencia de la queja, el concepto de violación debe consistir en la expresión de un razonamiento jurídico concreto, contra los fundamentos de la sentencia reclamada, para poner de manifiesto ante la potestad federal que los mismos son contrarios a la ley o a la interpretación jurídica de la misma, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicó, o porque se aplicó sin ser aplicable; o bien porque no se hizo una correcta interpretación jurídica de la ley; o, finalmente, porque la sentencia no se apoyó en principios generales de derecho, cuando no hay ley aplicable al caso.".

En las condiciones apuntadas y al ser inoperantes los conceptos de violación, resulta procedente negar el amparo y protección solicitados.