AMPARO DIRECTO 690/98. ALFONSO ALARCÓN CAPISTRÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 690/98. ALFONSO ALARCÓN CAPISTRÁN.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Inatendibles En Parte E Infundados En Lo Demás Los Conceptos De Violación

El quejoso sostiene que la Junta responsable dictó un laudo incongruente ya que no fijó la litis en términos de ley pues lo que se controvirtió fue la indemnización constitucional y salarios caídos y no la fijación de cargas procesales.

Dicho argumento fue vertido en el juicio de amparo directo promovido por el propio Alfonso Alarcón Capistrán en contra del laudo de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete dictado por la Junta del conocimiento en el expediente de origen, y del que conoció este Tribunal Colegiado en el expediente D-250/98 (cuya ejecutoria consta de fojas doscientos uno a doscientos quince). Ahora bien, en dicha sentencia de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho se desestimó el concepto en cuestión al considerarse lo siguiente: "Si bien es cierto en el juicio laboral el hoy quejoso reclamó, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional y de salarios vencidos con motivo del despido injustificado que dijo fue objeto, no menos cierto es que en el laudo combatido la Junta responsable con base en ello y en la rescisión de trabajo por causas imputables al actor con que se excepcionó la empresa demandada al dar contestación, de manera acertada tomando en consideración que en el procedimiento laboral rigen las cargas procesales, arrojó sobre la demandada la carga de acreditar la rescisión de la relación de trabajo opuesta como defensa y la jornada de trabajo bajo la cual prestó sus servicios el actor. Esto es, la Junta responsable, sin pasar por alto las prestaciones reclamadas y las excepciones opuestas, conforme a los hechos de la demanda y su contestación, de manera correcta estableció que la carga probatoria para acreditar sus extremos le correspondió a la parte patronal, lo que no quiere decir que dejara de tomar en cuenta la acción principal ejercitada, sino que simplemente consideró que correspondía al ingenio demandado demostrar sus defensas, lo que implicaba que en caso de no hacerlo se tendrían por demostradas las acciones entabladas y por ende procedería la condena al pago de las reclamaciones por parte de éste. Así las cosas, la Junta responsable al establecer, con base en las pruebas aportadas por el demandado, que el hoy actor incurrió en una causal de rescisión de la relación laboral, determinó absolver al Ingenio de Atencingo, S.A. de C.V. de las prestaciones reclamadas consistentes en el pago de la indemnización constitucional y de salarios vencidos, derivadas del despido injustificado alegado en la demanda.".

En esos términos, al haber sido motivo de estudio dicho argumento y desestimado en el citado juicio de amparo D-250/98, es obvio que esa cuestión debe considerarse cosa juzgada y por ende deben declararse inatendibles los mismos razonamientos que repita sobre el particular el quejoso en la presente litis constitucional. Esto de conformidad con la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo números 56/97, 437/98, 577/98 y 644/98, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SI ALGUNOS ARGUMENTOS FUERON EXAMINADOS Y DESESTIMADOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, SON INATENDIBLES.-Si en una primera ejecutoria pronunciada en contra de un diverso laudo, dictado por la misma Junta del conocimiento, relacionada con el mismo asunto, se estudiaron y desestimaron los conceptos de violación planteados sobre algunas cuestiones y se concedió la protección federal para efectos por otra, no puede hacerse nuevo pronunciamiento en relación a las primeras, porque en esa ejecutoria quedó ya establecida la cosa juzgada, y por tanto, deben declararse inatendibles los conceptos de violación en lo tocante a esa parte de los motivos de queja que expresa nuevamente el patrón quejoso.".

Por otra parte, el quejoso expresa que el aviso de rescisión de contrato de trabajo que se le entregó no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, pues en él se omitió precisar la causa, lugar, fecha, día y hora de la supuesta falta de probidad o negligencia en que incurrió como causal de rescisión.

Al respecto, debe decirse que en el aviso de rescisión controvertido que obra a foja cuarenta y uno de autos, se asentó lo siguiente: "Ingenio de Atencingo, S.A. de C.V.-Aviso de rescisión de contrato.-Atencingo, Pue., enero 17 de 1995.-Sr. Alfonso Alarcón Capistrán.-Presente.-Por este conducto, y en los términos del artículo 46 y la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, le comunico que, con esta fecha, queda rescindida su relación laboral con esta empresa.-La causa que origina esta rescisión es la prevista en la fracción VI de la disposición legal antes invocada, en virtud de que por negligencia y descuido en el cumplimiento de sus labores usted ocasionó un derrame de meladura en su área de trabajo ocasionando con ello una pérdida económica para la empresa.-Comunico a usted lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.-Atentamente.-El representante legal de Ingenio de Atencingo, S.A. de C.V.-Ing. Rubén de J. Martínez Jiménez.-Recibí de conformidad.-Sr. Alfonso Alarcón Capistrán.".

El referido artículo 47 fracción VI, establece: "Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón: VI. Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio.". Asimismo la antepenúltima fracción del citado precepto previene: "El patrón deberá dar al trabajador aviso escrito de la fecha y causa o causas de la rescisión.".

De lo antes transcrito se desprende que el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo en cita sólo establece como requisitos que debe contener el aviso de rescisión del contrato de trabajo, el que se señale la fecha y causa o causas de la rescisión, pero no hace alusión a que además se tengan que precisar el día, la semana y la hora exacta. Y en el caso concreto el referido aviso de rescisión cumple con aquellos requisitos de ley toda vez que al inicio del mismo se citó el lugar y fecha, esto es: "Atencingo, Pue., enero 17 de 1995.", así también se señaló la causa de rescisión del contrato de trabajo al establecerse: "La causa que origina esta rescisión es la prevista en la fracción VI de la disposición legal antes invocada, en virtud de que por negligencia y descuido en el cumplimiento de sus labores usted ocasionó un derrame de meladura en su área de trabajo, ocasionando con ello una pérdida económica para la empresa.".

Efectivamente, al establecer el numeral 47 del ordenamiento legal en cita, que debe establecerse en el aviso de rescisión la fecha y causa o causas de esa rescisión, se refiere por supuesto a aquella fecha a partir de la cual se rescinde el contrato al trabajador, como en el caso lo fue el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco; mientras que la causa de la rescisión se precisó en el aviso en cuestión al señalarse que fue por la negligencia y descuido en el cumplimiento de su trabajo que ocasionó un derrame de meladura en su área con una pérdida económica para la empresa.

Además, no debe de perderse de vista que la razón de ser de dicha disposición, es para el efecto de que el trabajador esté en posibilidad de conocer en tiempo los motivos que dieron origen a su rescisión, lo que en la especie se cumplió ya que en el acta elaborada a las veintidós horas con quince minutos del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, que obra a foja cuarenta, en que por cierto intervino el hoy quejoso pues incluso obra su firma en la misma, se asentó lo siguiente: "En la población de Atencingo, Municipio de Chietla, Estado de Puebla, siendo las 22 horas con 15 minutos del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, reunidos en la oficina de la Superintendencia de Maquinaria, en el Ingenio de Atencingo, S.A. de C.V., el licenciado Miguel Vera Amaro, gerente de relaciones industriales, el señor Alfonso Alarcón Capistrán, superintendente de turno en el departamento de elaboración, el ingeniero químico Carlos Fonseca Osuna, superintendente de control de proceso, el señor Urbano Ponce Jiménez, muestrero en el laboratorio de la fábrica, estos dos últimos como testigos en la presente acta, para hacer constar los siguientes hechos: Aproximadamente a las veintiuna horas ocurrió un derrame de meladura en el tanque de transferencia de evaporación por haberse llenado en exceso, esta situación propició que se derramaran 800 litros de meladura en este tanque, meladura que se fue al drenaje, esta meladura equivale a 628 kilogramos de sacarosa.-Se hace constar que es responsabilidad del superintendente de turno Alfonso Alarcón Capistrán es el responsable de que este tanque no se derrame, por lo cual, es responsable en este caso de la meladura derramada, causada por negligencia en el desempeño de sus labores al no haber cerrado a tiempo la válvula o línea de descarga del melador a los tanques.-En uso de la palabra el señor Alfonso Alarcón Capistrán manifiesta: ‘Tengo la presión de no parar el molino, por lo que siempre estamos trabajando casi llenos en los tanques, hemos estado haciendo un buen trabajo, pues siempre descargamos el tanque un poco antes de que se llene y de esta manera evitamos que pare el molino y la producción se haga continua y no intermitente, siempre hemos trabajado con niveles altos, pero en esta ocasión me descuidé y se me derramó lo cual no es la primera vez que ocurre, ya que casi siempre lo único que se derrama son las espumas del tanque. La presión para no parar el molino la tenemos del ingeniero Juan Vidal García, superintendente general de la fábrica, que siempre quiere seguir moliendo a pesar de que estemos llenos en los tanques, si uno avisa que debemos parar por lleno en tanques, el ingeniero Vidal se molesta y comienza a gritar por la radio y a dar órdenes de que no se pare el molino, y a veces, cuando por fin se llega a parar como en este derrame de meladura, manda arrancar el molino sin avisar a los demás departamentos para que estemos alertas.’.-No habiendo más que hacer constar, se cierra a las veintitrés horas del día de su levantamiento, firmando los que en ella intervinieron.".

De donde es fácil concluir que el trabajador efectivamente tuvo conocimiento de la causa que motivó la rescisión, tan fue así que además de haber intervenido en la elaboración de dicha acta, aceptó su responsabilidad en los hechos que se le atribuyeron porque en uso de la palabra mencionó que en esa ocasión se descuidó y se le derramó la meladura del tanque, y que ello no es la primera vez que ocurre.

Sobre este aspecto el quejoso sostiene que dicha acta carece de validez puesto que la objetó en cuanto a su autenticidad de contenido y firma.

Por cuanto a este argumento, debe indicarse que si bien es cierto en la diligencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco el hoy quejoso objetó dicha documental consistente en el acta de dieciséis de enero de ese año "en cuanto a la autenticidad de su contenido y la firma que se le atribuye al actor Alfonso Alarcón Capistrán", también es cierto que no aportó prueba alguna tendiente a demostrar dicha objeción, y por ello dicho documento por contener su firma se presume fundadamente su intervención en el mismo, teniendo por ello plena eficacia probatoria. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible bajo el número 165 a páginas ciento diez y ciento once, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, que dice: "DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.-En caso de objeción de documentos que aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a él acreditar la causa que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así, dichos documentos merecen credibilidad plena.".

Asimismo, cabe dejar precisado que es intrascendente que la declaración de los testigos ofrecidos por la parte demandada en el juicio de origen sean o no eficaces para acreditar o corroborar el contenido del acta de dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, ya que lo realmente importante fue que la citada acta merece plena eficacia probatoria por encontrarse firmada por el actor y por no haber demostrado además su objeción, en los términos mencionados.

Precisado lo anterior, debe indicarse que no le asiste razón al quejoso en su argumento por el cual expresa que debió condenarse al patrón al pago de horas extras porque éste confesó que el trabajador laboró jornadas extraordinarias que le fueron cubiertas, y que por ende debió acreditar que pagó dichas horas extras.

En efecto, si bien es cierto que en el escrito de contestación de demanda el patrón demandado negó que el trabajador laborara en la jornada que expresó, de doce horas diarias de lunes a domingo, y señaló que como en el ingenio (donde laboró) se prestan servicios durante dos ciclos perfectamente determinados, el primero de zafra y el segundo de reparación, y que por ello el actor "laboraba en turnos rotativos cambiantes dos semanas y que eran los comprendidos de 7:00 horas a las 15:00 horas, de 15:00 horas a 23:00 horas y de 23:00 horas a 7:00 horas y en época de reparación de lunes a viernes, y en época de zafra de lunes a sábado, en la inteligencia de que se cubrieron las horas extras correspondientes cuando fueron laboradas según el turno trabajado conforme a lo dispuesto por el artículo 19 párrafo quinto del Contrato Ley de la Industria Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana"; sin embargo, no menos cierto es, como bien lo indicó la Junta responsable, que mediante la prueba de inspección desahogada el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la parte demandada demostró la jornada de trabajo desempeñada por el actor y el pago de horas extras cuando las laboró, en los términos en que lo indicó en su escrito de contestación.

Ciertamente, la referida prueba de inspección se ofreció por escrito de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a fin de que el actuario adscrito a la Junta del conocimiento se constituyera en el domicilio del ingenio demandado localizado en el Municipio de Chietla, Puebla, y tuviera a la vista lista de raya, nóminas de pago, controles de asistencia, recibos de pago de sueldo y prestaciones del periodo comprendido del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro al diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, a efecto de acreditar los siguientes extremos: "A) Que el actor laboró una jornada rotativa. B) Que el actor laboraba dentro de las jornadas rotativas siguientes: De 7:00 horas a 15:00 horas; de 15:00 horas a las 23:00 horas y de 23:00 horas a 7:00 horas. C) Que el actor laboraba dentro de las jornadas rotativas en época de reparación de lunes a viernes y en época de zafra de lunes a sábado. D) Que el hoy actor laboraba durante dos semanas en cada uno de los turnos rotativos citados. E) Que el hoy actor laboró siempre dentro de una jornada legal. F) Que al actor se le cubrió el tiempo extraordinario cuando éste fue laborado.".

Mientras tanto, al ser desahogada la prueba de inspección en comento por el actuario adscrito a la Junta de origen, en diligencia de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, tuvo el siguiente resultado: "En la Heroica Puebla de Zaragoza, siendo las nueve horas del día catorce del mes de noviembre del año en curso 1995, día y hora señalado en autos para que las partes se apersonaran ante el actuario que suscribe y juntos trasladarnos al domicilio de la demandada Ingenio de Atencingo, S.A. sito, en la población de Atencingo, Chietla, Puebla y para el desahogo de la inspección ofrecida por la demandada en su ofrecimiento de pruebas.-Y tal es el caso que se apersonó ante mí únicamente por la demandada la Lic. Maribel Urbina García, apoderada del Ingenio de Atencingo, S.A., no así persona alguna por la parte actora y nos trasladamos a la población de Atencingo, Chietla, Puebla, en el ingenio y estando en este lugar entendemos la diligencia con el Lic. Miguel Vera Amaro, gerente de Recursos Humanos al servicio de la demandada y al ser enterado del motivo de mi diligencia y lo requerí para que pusiera a mi vista la documentación materia de inspección como la lista de raya, nóminas de pago, control de asistencia, recibos de pago de sueldo y prestaciones, del periodo comprendido del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro al diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, a fin de acreditar los extremos a probar.-Enterado de mi dicho y del requerimiento que le hago al Lic. Miguel Vera Amaro, gerente de Relaciones Industriales del Ingenio de Atencingo, S.A., pone a mi vista la documentación indicada del expediente personal de Alfonso Alarcón Capistrán.-Inciso a) El actuario suscribe da fe que de la documentación que me fue puesta a la vista se desprende que el actor sí laboró una jornada rotativa, lo cual se desprende de los controles de asistencia en los cuales aparece el nombre de Alfonso Alarcón Capistrán, apareciendo que laboraba dentro de tres jornadas rotativas, y de acuerdo a la época de reparación y zafra, apareciendo una firma ilegible en el renglón correspondiente al nombre del actor, y sobre el texto que dice firma del empleado.-Inciso b) El actuario manifiesta que de la documentación que requerí y que tengo a mi vista doy fe de los controles de asistencia exhibidos en los que aparece el nombre del actor Alfonso Alarcón Capistrán, donde se desprende que laboraba en época de reparación de lunes a viernes en jornadas rotativas de siete a quince horas, de quince horas a veintitrés horas y de veintitrés horas a siete horas, y cambiantes cada turno por periodos de dos semanas, apareciendo en dichos controles una firma ilegible sobre el nombre que dice del actor Alfonso Alarcón Capistrán, se dice en el renglón correspondiente al nombre del actor y del texto que dice firma del empleado, y en época de zafra se desprende que laboraba dentro del horario antes citado que era de lunes a sábado.-Inciso d) El actuario que suscribe da fe que de la documentación que tengo a mi vista, que el actor de los controles de asistencia exhibidos se desprende que el actor laboraba efectivamente durante dos semanas en cada uno de los turnos rotativos.-Inciso e) El actuario que suscribe da fe que de la documentación que tengo a mi vista se desprende lo siguiente, que de los controles de asistencia exhibidos se desprende que el actor laboraba dentro de las jornadas rotativas que ya quedaron señaladas apareciendo en todas y cada una de ellas una firma ilegible en el renglón correspondiente en el nombre del actor, sobre el texto que dice firma del empleado.-Inciso f) El actuario que suscribe manifiesta que teniendo a mi vista la documentación requerida aparece, de las nóminas de pago, y recibos de pago de sueldo y prestaciones, se desprenden pagos realizados al actor por diversas cantidades, por concepto de tiempo extraordinario apareciendo en todos y cada uno de los documentos exhibidos el nombre del actor así como una firma ilegible en el renglón correspondiente donde dice firma del empleado, los recibos que tengo a la vista se otorgan a favor del Ingenio de Atencingo, S.A. de C.V., por parte del actor. Dando por terminada la presente diligencia, levantándose el acta correspondiente y que agrego en autos como constancia y leído que fue de la misma por los que en ella intervinieron, firman al margen y al calce el ciudadano actuario y que da fe.".

De lo antes transcrito se desprende que la parte demandada acreditó la jornada en la que laboró el actor, y en los términos precisados en su escrito de contestación, y que le fueron liquidadas las horas extraordinarias que laboró, ya que el actuario que llevó a cabo dicha diligencia asentó, conforme al punto f) de los extremos que se indicaron se pretendían demostrar con la prueba de inspección que tuvo a la vista los recibos de pago de sueldo por virtud de los cuales se le cubrieron al actor las cantidades correspondientes por concepto de tiempo extraordinario.