AMPARO DIRECTO 692/2009. GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 692/2009. GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Su Parte Los Diversos Y De La Propia Ley Prevén

"Artículo 18. El sueldo o salario que se pague al trabajador conforme al tabulador general de sueldos del Gobierno del Estado, constituye la retribución básica que deberá cubrirse a cambio de los servicios prestados."

"Artículo 20. Los trabajadores recibirán además de su sueldo los bonos y prestaciones autorizadas por el Ejecutivo del Estado, mismos que se contemplarán en el presupuesto de egresos correspondiente."

De la interpretación armónica de los preceptos legales transcritos se desprende que los trabajadores con más de diez años de servicio efectivo, que sean retirados voluntariamente o separados de su trabajo, tienen derecho al pago de una prima de antigüedad, consistente en doce días por cada año trabajado para el Gobierno del Estado, ello con base en el último sueldo percibido por el trabajador.

También se prevé que el estipendio que se pague como retribución de sus servicios, se hará conforme al tabulador general del sueldo; amén de que, el salario tabulado es el que se utiliza en el ámbito laboral para identificar al que se percibe por cuota diaria, con el fin de diferenciarlo del integrado, por lo que la expresión "último sueldo percibido" prevista en el citado artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, no puede considerarse como la totalidad de las percepciones recibidas por la trabajadora hasta antes de su separación para efectos del cálculo de la prima de antigüedad; por tanto, dicha prestación debe cuantificarse con el salario base o tabular, pues si la intención del legislador hubiera sido que se calculara con el salario integrado, es decir, el sueldo total que debe pagarse al trabajador como cambio de los servicios prestados, así lo hubiese establecido en forma expresa.

Con mayor razón, cuando tal prestación no reviste carácter indemnizatorio, puesto que su origen no obedece a una conducta u omisión del patrón que pudiera resultar dañosa para el empleado, tampoco debido a un riesgo de trabajo sino, por el contrario, constituye un reconocimiento al desempeño de la faena diaria que se genera por el mero transcurso del tiempo, por lo que, se insiste, el sueldo que debe tomarse como base para cuantificar la prima de antigüedad es el tabulado, en cumplimiento a lo previsto en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 151/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 445, que enseguida se transcribe:

"PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL SUELDO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY DEL TRABAJO RELATIVA. Del artículo 27 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, se advierte que la prima de antigüedad para los trabajadores que se retiren o sean separados de su trabajo consiste en 12 días por cada año de servicio prestado al Gobierno del Estado, tomando como base el último sueldo percibido por el trabajador. A su vez, los artículos 18 y 20 del citado ordenamiento establecen, respectivamente, que el sueldo o salario pagado al trabajador conforme al tabulador general de sueldos del Gobierno del Estado, constituye la retribución básica que deberá cubrirse a cambio de los servicios prestados y que los trabajadores recibirán, además de su sueldo, los bonos y prestaciones autorizadas por el Ejecutivo del Estado, los cuales se contemplarán en el presupuesto de egresos correspondiente; de donde deriva que dicha ley considera a los términos ‘sueldo’ y ‘salario’ como uno solo, al cual define como aquel que aparece en el tabulador general de sueldos y que las prestaciones sólo pueden considerarse como adicionales al sueldo o salario ya definido, pero no lo integran, precisamente porque son adicionales. En esa virtud, es evidente que el legislador estableció una limitante en cuanto a los conceptos integradores del sueldo o salario, por así desprenderse del contenido del indicado artículo 20, que distingue a éste de las demás prestaciones que puede recibir el trabajador, y como la prima de antigüedad no constituye un pago indemnizatorio, cuya característica es la de resarcir el daño ocasionado y que obliga a considerar todas las percepciones del trabajador, el sueldo que debe servir de base para su pago es el contenido en el referido artículo 18."

En esas condiciones, si bien es cierto que en el documento exhibido por la parte actora, relativo al comprobante de pago de salarios, folio **********, expedido a nombre de **********, correspondiente al periodo del uno al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (folio 79), aparece bajo el concepto "7E" la cantidad de $20,787.64 (veinte mil setecientos ochenta y siete pesos 64/100), no es posible tomar en consideración dicho sueldo mensual para el pago de la prima de antigüedad.

Así es porque de las actuaciones que obran en el expediente laboral también se desprende el documento que el Gobierno del Estado de Tamaulipas aportó en original, cuya copia obra agregada en autos a foja 103, consistente en la referencia de los conceptos, y con lo que se prueba que el "07" sueldo compactado; del "7A" al "7E" carrera magisterial; luego, bajo las razones ya otorgadas, el concepto "7E" por pertenecer a carrera magisterial, no debió considerarlo el tribunal de arbitraje para cuantificar el pago de la prima de antigüedad.

En cuanto al segundo supuesto, esto es, el salario base diario que debió considerar el tribunal, también tiene razón el quejoso por lo siguiente:

De la prueba documental relativa a la nómina de pago, en cuya parte superior dice: "Periodo: 1 dic. al 15 dic. 2008" (folio 101), que la parte demandada exhibió en original y copia fotostática, de la que en el juicio natural se conserva sólo la copia, en razón de que se ordenó la devolución del original (foja 74), aparece que la actora tenía la clave presupuestal **********, bajo la cual, en el concepto "07", que comprende el sueldo compactado -según constancia que aparece glosada a foja 103- percibía la cantidad de $5,272.28 (cinco mil doscientos setenta y dos pesos 28/100).

Sin embargo, la anotación del periodo no conlleva a estimar que la cantidad ahí reportada haya sido el último sueldo base quincenal que la actora recibió por la prestación de sus servicios, ya que en el propio documento figuran las expresiones: "Periodo 0823 y 0824", lo que permite juzgar que el sueldo base señalado comprende los periodos de las quincenas 23 y 24, atendiendo al número de quincenas al año correspondientes al mes de diciembre de dos mil ocho, como lo alega el quejoso y, en consecuencia, fue el último salario que la actora percibió en forma mensual, no quincenal, como erróneamente lo apreció la autoridad responsable, pues además es costumbre que el Estado, en la primera quincena de diciembre, liquide a sus trabajadores, en una sola exhibición, el pago correspondiente a ese mes con motivo del periodo vacacional de fin de año; de ahí que resulta fundado lo aducido a título de conceptos de violación.

De conformidad con las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder al quejoso el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro nuevo en el que:

a) Para efectos de la cuantificación de la condena, deje de considerar el concepto "7E" en la clave **********, por no formar parte del salario base, y

b) Considere que el último salario base mensual en dicha clave presupuestal por concepto "07", la actora devengó la cantidad de $5,272.28 (cinco mil doscientos setenta y dos pesos 28/100), el que deberá dividir entre treinta días, a fin de obtener el sueldo diario para el cálculo de la condena al pago de la prima de antigüedad por los años que laboró al servicio del Gobierno del Estado.

No pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado, la jurisprudencia 2a./J. 78/2006, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 211, con número de registro IUS 174,942, que dice:

"AMPAROS DIRECTOS RELACIONADOS. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 74, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL SEGUNDO JUICIO DE GARANTÍAS, CUANDO EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRIMERO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL LAUDO RECLAMADO. El laudo reclamado en un juicio de amparo directo deja de existir cuando por virtud del otorgamiento de la protección de la Justicia Federal la autoridad responsable lo declara insubsistente, pues ello implica necesariamente la emisión de una nueva resolución que comprenda todos los aspectos litigiosos, es decir, tanto los que son materia de la protección constitucional, como aquellos intocados por el fallo protector. En ese sentido, se concluye que tratándose de amparos directos relacionados, promovidos por el actor y por el demandado o, en su caso, el tercero interesado, en el procedimiento natural, se actualiza la causa de sobreseimiento que prevé el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto del segundo juicio de garantías, cuando de autos se advierta que en cumplimiento a la sentencia dictada en el primero, la autoridad responsable dejó insubsistente el laudo reclamado, aun cuando la parte de éste que agravia al quejoso en el segundo juicio de garantías no haya sido materia de análisis en aquella ejecutoria, pues en acatamiento al fallo protector, la autoridad responsable debe dictar una nueva resolución que comprenda todas las cuestiones litigiosas y, por ende, debe estimarse que el mencionado laudo ya no existe; dado que no es jurídicamente posible que coexistan dos actos decisorios respecto de una misma controversia, habida cuenta que el quejoso en el segundo juicio de amparo puede impugnar la nueva decisión a través de uno diverso."

Criterio que no es aplicable, en virtud de que, si bien en esta misma fecha se resuelve el amparo directo relacionado número **********, promovido por la parte actora en el juicio laboral, sin embargo, no puede considerarse que se actualice la causa de sobreseimiento que prevé el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, respecto a este segundo juicio de garantías, en virtud de que si bien, en la especie, con motivo de la concesión de amparo se deja insubsistente el laudo reclamado, también es verdad que en ambos amparos relacionados se analizan y se resuelven temas totalmente autónomos, por lo que en este supuesto y, en cumplimiento a la garantía de expeditez de justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución General de la República, sí es obligatorio analizar temas desvinculados uno del otro en ambos juicios de garantías, como aconteció en la especie.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege al Gobierno del Estado de Tamaulipas contra el acto que reclamó del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, con residencia en esta capital, consistente en el laudo de dieciocho de agosto de dos mil nueve dictado dentro del expediente laboral número 45/2009, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese como corresponda; anótese con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, María Lucila Mejía Acevedo, Emmanuel G. Rosales Guerrero y José Javier Martínez Vega, siendo presidenta y ponente la primera de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracciones II y XIV, inciso c), 4, fracción III, 8, 13, 14, 18, fracción II y 20, fracción VI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.