AMPARO DIRECTO 696/99. MANUEL VEGA LLAMAS.
Fecha: 01-Ene-1917
El Segundo Concepto De Violación Deriva Infundado En Un Aspecto E Inoperante En El Otro
No tiene razón el quejoso, al sostener que la sentencia reclamada carece de la debida fundamentación y motivación, en la parte donde el Magistrado responsable reiteró que fue legal el proceder de su a quo, de condenarlo al pago de intereses ordinarios y moratorios.
En efecto, se aprecia del fallo impugnado que el ad quem, respecto de ese tema, adujo que tal condena se apegaba a la ley pues, aunque genérica, se encuentran implícitas en ella las bases con arreglo a las cuales ha de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia, y esas bases son las que se establecen en el contrato fundatorio de la acción, es decir, que para la cuantificación de intereses, ha de estarse a lo que por voluntad de las partes se plasmó en el aludido acto jurídico, teniendo en cuenta que la acreditada dejó de cumplir sus obligaciones a partir de la mensualidad de mayo de mil novecientos noventa y cinco; que ello era así, porque la razón que determinó la procedencia de la acción radica en la existencia del contrato de crédito en cita, y de la circunstancia de que el reo no demostró haber cumplido con las obligaciones que en él contrajo; que por consiguiente, la tasa de intereses que en este caso debe aplicarse para liquidar el monto de lo que el demandado debe pagar a la actora, necesariamente ha de ser la que en dicho contrato se fijó al efecto "... por ser el mismo la norma individualizada que en primer término rige el presente caso ...", ya que el Juez primario fue cuidadoso en señalar las condiciones en que deben computarse los intereses pues, en relación a los ordinarios, precisó que los mismos serían sólo aquellos que se hubieren generado durante la vigencia del contrato, es decir, hasta el veintidós de octubre del año próximo pasado, fecha de presentación de demanda y, por tanto, en la que se hizo patente la voluntad o decisión de la actora de dar por vencido anticipadamente el crédito, y que no hubiesen sido cubiertos por el financiamiento adicional, indicando que debían calcularse conforme a la cláusula sexta del contrato base de la acción; que respecto de los intereses moratorios, indicó que se regularían conforme a las cláusulas décima y décima octava del mismo, sobre los que se hayan generado desde la constitución en mora hasta la presentación de la demanda, respecto a las obligaciones vencidas, y desde este último momento hasta la total solución del adeudo, por cuanto ve a la totalidad del saldo insoluto; que merced a ello, en la sentencia apelada aparecen claramente manifestadas las bases con arreglo a las cuales ha de llevarse a cabo la liquidación de intereses que en forma genérica se le condenó, la tasa aplicable y los periodos correspondientes; y que, por otra parte, resultaba erróneo que el Juez primario haya suplido alguna deficiencia a la actora, puesto que no le está concediendo algo que no hubiere reclamado, sino tan sólo corrigiendo los términos en que dichas exigencias fueron planteadas, cuenta habida que la circunstancia de que aquél haya establecido que no fue el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, sino el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y ocho, la fecha en que se llevó a cabo el vencimiento anticipado del crédito, implica tan sólo señalar correctamente cuándo tuvo lugar ese evento, como era su deber hacerlo conforme a derecho, aclaración que estimó pertinente hacer porque la suplencia más bien consiste en otorgar o reconocer un derecho no solicitado por la parte, mientras que en el caso a estudio, el Juez sólo precisó con acierto cuál era verdaderamente el momento en que se dio por vencido en forma anticipada el contrato de crédito, lo que se aclara en función de lo que el actor dijo en su demanda, pues aunque en el capítulo de prestaciones, inciso c), adujo que fue el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco cuando se dio por vencido anticipadamente el crédito, en el hecho décimo tercero indica que fue en esa fecha cuando dejó de cubrir las prestaciones a que se obligó en el contrato y que, en razón de ello, venía a dar por vencido anticipadamente el término del contrato.
Así pues, de lo antes reseñado se advierte que el Magistrado responsable dio una serie de razonamientos por los que a su juicio debía reputarse correcta la actuación de su a quo en torno a la condena de que habla; ante lo cual no queda sino concluir que sobre ese aspecto colmó el requisito de motivación que el artículo 16 constitucional exige en toda resolución judicial. Y si bien en esa parte de su fallo no invocó precepto legal alguno, ello no conlleva a conceder el amparo para que subsane esa omisión, dado que los argumentos que vertió al efecto son jurídicos, en cuyo caso cobra exacta aplicación la jurisprudencia número 1787, visible en la página 2883, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1993, que dice: "SENTENCIAS, FALTA DE CITA DE PRECEPTOS LEGALES EN LAS. EFECTOS.-Cuando los razonamientos vertidos en la parte considerativa de la sentencia reclamada son jurídicos, y sólo se omite citar los preceptos aplicables para fundarlos, es claro que la inconstitucionalidad que de esa sentencia se estableciera en el amparo, fundada exclusivamente en dicha falta de cita, entrañaría una flagrante denegación de justicia, ya que se haría perder un litigio a quien lo tenía ganado en la primera instancia, por actos que ni siquiera le son imputables, puesto que la falta de cita de los preceptos aplicables es imputable al Juez o la Sala, pero no a la parte que obtuvo.".
Por lo demás, el propio motivo de disenso a estudio deriva inoperante, ya que a través del mismo el quejoso sólo se limita a sostener, aparte de lo relativo a la carencia de fundamentación y motivación de la sentencia reclamada en el aspecto apuntado, que la responsable, en torno al segundo de los agravios expresados, sostiene que su inferior en grado estuvo en lo correcto al decretar la condena inherente al pago de intereses ordinarios y moratorios aun y cuando no se hubiesen fijado las bases para su liquidación, arguyendo que aunque la condena se decretó en forma genérica, las bases aludidas se encuentran implícitas en el propio contrato base de la acción; que en cuanto a la condena de los aludidos intereses es de mencionarse que se conculcó en su perjuicio la garantía de legalidad consagrada en el citado artículo 16 constitucional, virtud a que los intereses reclamados por disposición de la ley no pueden generarse de manera simultánea, habida cuenta que los intereses ordinarios son los que se establecen mientras se vence la obligación, en tanto que los moratorios son los que se fijan para después de incumplirse tal obligación, pues de lo contrario se estaría cobrando interés sobre interés, como así ocurre en el caso concreto; que si en la especie se demanda el vencimiento anticipado del contrato en razón del incumplimiento en los pagos pactados, es indiscutible que al momento de la mora dejan de devengarse los intereses ordinarios para actualizarse los moratorios, lo que no fue resuelto por la responsable con la debida congruencia y exhaustividad; y concluye su disertación con la transcripción de la tesis del rubro: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN CONTRATOS MERCANTILES. NO PUEDEN GENERARSE AL MISMO TIEMPO PORQUE SE CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.".
Empero, como se ve, omite controvertir con razonamiento lógico-jurídico alguno los argumentos que vertió el Magistrado responsable para reiterar la condena al pago de los intereses ordinarios y moratorios, reseñados con antelación, los cuales deben continuar incólumes y seguir rigiendo ese aspecto de la sentencia reclamada, ante la aquiescencia tácita del quejoso con ellos, puesto que este tribunal está jurídicamente impedido para hacer un examen oficioso de la legalidad de los mismos, por ser el del caso un amparo en materia mercantil en el que dicho fallo no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni está promovido por menores o incapaces y tampoco se advierte una manifiesta violación de la ley que hubiere dejado sin defensa al peticionario de garantías; y de ahí que no pueda suplirse la deficiencia de la queja de sus planteamientos, por no encontrarse en ninguna de las hipótesis que al efecto prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.
Similares consideraciones cabe hacer respecto del tercer concepto de violación, donde el quejoso aduce que la responsable viola en su perjuicio el artículo 1194 del Código de Comercio, al exonerar a su contraria de la carga de la prueba, concretamente en lo que ve al cobro que le hace de un supuesto contrato de seguro que se dice está vigente por el crédito dispuesto y respecto de la finca motivo de la hipoteca, lo que literalmente encierra una afirmación, mas no un hecho negativo y, por tanto, el banco actor tenía la ineludible obligación de demostrar que efectivamente se han derivado del citado contrato las prestaciones que le reclama en torno a dicha prestación, lo que resulta conforme y de toda conformidad con la lógica jurídica, aunado a que las normas del derecho procesal son de estricto derecho y, por tanto, no se puede eludir su cumplimiento; y que si bien es cierto que el banco actor exhibió un estado de cuenta certificado por el contador de la institución, en el que aparece contemplado el cobro del seguro aludido, ello no basta para que sea una realidad, pues acorde a lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, el tercero perjudicado poseía la ineludible obligación de por lo menos exhibir la póliza del multicitado seguro, así como los pagos respectivos que se supone se han estado efectuando en favor de la compañía aseguradora y respecto de la cosa asegurada y, al no haber sido así, lógicamente debió ser exonerado del pago de esa prestación.
Y se dice que esas alegaciones son ineptas para los fines pretendidos por el quejoso, dado que tampoco tienden a destruir los razonamientos que el ad quem esgrimió al respecto, los cuales hizo consistir en que el agravio estructurado sobre el particular era inoperante, virtud a que la inconformidad relativa a que la actora no comprobó haber contratado el seguro que se le exige, no formó "... parte de la litis planteada en el juicio, pues si observamos cuidadosamente el escrito de contestación de demanda, el reo no produjo defensa en tal sentido, por lo cual, no pudo ser motivo de análisis en la sentencia impugnada, atento al principio de congruencia que rige a éstas, conforme al artículo 1327 del Código de Comercio. En efecto, el Juez está obligado a ocuparse tan sólo de todo aquello que haya sido materia del juicio; es por ello que todas las defensas que tenga, el reo debe hacerlas valer precisamente en el escrito de contestación, pues con este escrito se cierra la litis de cualquier negocio, y sólo sobre ella han de aportarse pruebas, formularse alegatos y resolver el juicio. En consecuencia, todo aquello que no se haya expuesto, no puede ser analizado, al no ser vulnerado el principio de congruencia a que nos referimos anteriormente. Por tanto, no es factible hacer valer en vía de agravio alguna cuestión que no se alegó en primera instancia, en otras palabras, no es permisible combatir una sentencia con base en argumentos distintos a la materia litigiosa.". Determinación que apoyó en la tesis de la voz "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.".
Por tanto, al no atacarse esas consideraciones del ad quem, las mismas igualmente deben permanecer intocadas, por entenderse tácitamente consentidas por el peticionario de garantías.
El último concepto de violación es ineficaz, toda vez que aunque el quejoso sostiene que fue correcta la determinación de la Sala de no condenarlo a las costas de la segunda instancia, sin embargo sostiene que en todo caso debió condenarse a su contraparte al pago de las mismas, lo cual resulta incorrecto, tomando en cuenta que aun cuando hubo una modificación en la sentencia recurrida, ésta sólo fue para precisar el monto del crédito adicional que debería cubrir en favor de la actora, por lo que prácticamente no obtuvo fallo favorable en la alzada, además de que no explica en qué hipótesis de condenación legal quedaría inmersa la aquí tercero perjudicada para determinar a su cargo esa condena.
Por lo mismo, si la resolución apelada no sufrió variación sustancial alguna, ya que en la reclamada únicamente se precisó la cuantía del rubro antes indicado, es claro que de hecho quedaron firmes las condenas decretadas a su cargo por el natural, entre las que está la de las costas de la primera instancia, por lo que es infundada la alegación del inconforme de que debió exonerársele de tal condena.
En congruencia con lo anterior, lo que procede es negar al quejoso la protección constitucional que impetra.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 76, 77, 78, 79, 188 y 190 de la Ley de Amparo se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Manuel Vega Llamas, en contra del acto que reclama de la autoridad que señala como responsable, que precisado quedó en el resultando primero de esta ejecutoria.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de registro; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese el expediente respectivo.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron los señores Magistrados que integran el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito: licenciados presidente Hugo Sahuer Hernández, Raúl Murillo Delgado y Víctor Ceja Villaseñor, habiendo sido ponente el primero de los nombrados.
Nota: Las tesis de rubro: "CONTRATO DE CRÉDITO, AVISO DE TERMINACIÓN DEL.", "SENTENCIAS, FALTA DE CITA DE PRECEPTOS LEGALES EN LAS. EFECTOS." e "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN CONTRATOS MERCANTILES. NO PUEDEN GENERARSE AL MISMO TIEMPO PORQUE SE CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.", citadas en esta ejecutoria aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 805, tesis I.9o.C.38 C, y Tomo VII, junio de 1998, página 524, tesis III.3o.C J/16, respectivamente, la primera y tercera de ellas; y en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 2883, tesis 1787, la segunda.