AMPARO DIRECTO 696/99. MANUEL VEGA LLAMAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintoresulta Infundado El Primero De Los Preinsertos Conceptos De Violación
Opuesto a lo que sostiene el quejoso, no resulta contraria a derecho la determinación del ad quem, de considerar infundado el agravio que planteó acerca de que, con independencia de que no se hubiere pactado en el contrato base de la acción que en caso de declarar el vencimiento anticipado del crédito, la actora previamente debía darle por escrito el aviso a que se contrae el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Como consta del libelo actio, la institución bancaria aquí tercero perjudicada, compareció a demandar al quejoso sobre el pago de la de rubros que consignó en el capítulo de prestaciones; a la vez que en el hecho décimo tercero también puntualizó su decisión de dar por vencido anticipadamente el término del contrato fundatorio de sus reclamaciones.
Ahora bien, de tal acuerdo de voluntades, concretamente de su cláusula décima sexta (fojas 26 y 27 del principal) aparece que en ella las partes contratantes estipulan que "el banco" tendría derecho a dar por vencidas anticipadamente las obligaciones a cargo de "la parte acreditada", en los casos que se consignaron en los incisos del a) al h); entre los que se encuentra el de que la acreditada faltare al puntual cumplimiento de algunos de los pagos mensuales o anuales, o de las amortizaciones e intereses convenidos o algunos de los pagos de las primas de seguros pactados en la cláusula décima quinta; y que en cualquiera de esas hipótesis se daría por vencido anticipadamente el término del contrato, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado, con sus intereses y demás accesorios legales. Sin advertirse de esa convención que se haya acordado que la institución acreedora tendría la obligación de que, para dar por vencido anticipadamente el término del contrato, previo a ello tendría que comunicárselo por escrito a la acreditada.
En ese contexto, es infundada la alegación del peticionario, en el sentido de que habiéndose pactado como término del contrato el de veinte años, era necesario, como requisito de procedibilidad para demandar su vencimiento anticipado, el que la actora le diera el aviso previo que establece el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Lo anterior así resulta, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga de la manera y términos que aparezca quiso hacerlo; de ahí que para dilucidar las obligaciones asumidas por cada contratante, es menester acudir precisamente a las estipulaciones plasmadas por ellos en el acuerdo de voluntades de que se trate, siguiendo los lineamientos que para la interpretación de los contratos establecen los numerales 1851 al 1859 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil, conforme a su normativo 2o. Preceptos que en lo conducente disponen que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas; que si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas; que cualquiera que sea la generalidad de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar; que si alguna cláusula admite diversos sentidos, la misma deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto; que las estipulaciones contractuales deben interpretarse las unas por las otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas; que las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato; que el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades del consenso; que cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas conforme a las reglas precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses, pero que si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses; y que si tales dudas recayeren sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, entonces el contrato será nulo.
Luego, si bien el artículo 294 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que aun cuando en el contrato se haya fijado el importe del crédito y el plazo en que el acreditado tiene derecho para hacer uso del mismo, las partes pueden convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para restringir el uno del otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta por ante notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad política del lugar de su residencia, lo cierto es que si en el pacto contractual base de la acción no hubo convención en ese sentido, esto es, no se estipuló que en caso del vencimiento anticipado por las causas contempladas en la cláusula décima sexta el banco tendría que darle aviso alguno al acreditado, es inconcuso que, por lo mismo, la falta de esa comunicación no constituye en la especie un requisito que haga improcedente la pretensión de la institución actora, desde el momento en que no fue una cuestión convenida por los contratantes, por lo que para ello sólo bastaba que el deudor incurriera en alguna de las hipótesis que al efecto aquéllas acordaron para que se actualizara el derecho de la actora de dar por vencidas anticipadamente las obligaciones a cargo del reo.
En relación con lo expuesto, cobra aplicación en lo conducente el criterio emitido por este Tribunal Colegiado, al resolver los amparos directos civiles números 171/99, 185/99, 328/99 y 522/99, fallados en sesiones de fechas seis y veintiséis de mayo, dieciséis de junio y uno de septiembre, todas de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, y que dice: "-Aun cuando en el contrato de crédito en que se funde la acción de su vencimiento anticipado, aparezca que en una de sus cláusulas se convino que el banco quedaría facultado para restringir el importe del crédito o el plazo para hacer uso del mismo, o ambos o para denunciar el contrato en cualquier tiempo, mediante aviso dado al acreditado por escrito con acuse de recibo o ante fedatario, a elección de la institución bancaria, pero esa convención no se pactó en la diversa estipulación donde se consignó la potestad de dicha acreedora para dar por vencido anticipadamente el crédito, cuando el acreditado incumpliera con alguna de las obligaciones asumidas de su parte en el acuerdo de voluntades en comento, es claro que en este último caso no cobra aplicación lo relativo al aviso a que se refiere la otra cláusula. Es así, porque tal comunicación, siguiendo las reglas que sobre interpretación de los contratos establecen los artículos 1851 al 1859 del Código Civil Federal, supletorio de la materia mercantil, debe interpretarse en el sentido de que sólo se estableció para cuando el banco pretendiera restringir el importe del crédito o el plazo del mismo, o ambos o para denunciar el contrato, pero por voluntad propia y de manera unilateral, es decir, sin haber mediado causa imputable al acreditado. Mas ello no puede hacerse extensivo al caso del vencimiento anticipado del crédito, donde sólo basta que el acreditado incurra en alguna de las causas que para el efecto convinieron las partes, en donde, por no haberse estipulado el aviso o notificación de que se habla, no constituye un requisito de procedibilidad para demandar judicialmente el vencimiento del crédito de que se trate.".
Virtud a lo anterior, aunque la responsable también determinó que en el caso no es aplicable la tesis que cita el quejoso, intitulada "CONTRATO DE CRÉDITO, AVISO DE TERMINACIÓN DEL."; más bien debe decirse que no resulta inobservada, puesto que tal tesis parte de la base de que los contratantes hayan convenido expresamente darse ese aviso para el caso de incumplimiento del acreditado, por lo que no se contrapone con el criterio que en el mismo sentido sustenta este órgano colegiado, según quedó visto.