AMPARO DIRECTO 698/2010. SIMÓN JAVIER CASTAÑEDA SANTANA.
Fecha: 01-Ene-1917
La Junta Responsable Consideró Que El Horario De Labores Que Manifestó Era Inverosímil
Tal determinación es legal, toda vez que aun teniendo por cierto que la demandada omitió acreditar el horario de trabajo, cuando es a ella a quien corresponde esa carga, no menos verdad resulta que, para determinar la razonabilidad de la jornada laboral señalada por el trabajador, la Junta estaba obligada a apreciar los hechos en conciencia de acuerdo al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, debió tomar en cuenta, entre otros aspectos, el número de horas laboradas; si dentro del horario existía un periodo de descanso y las actividades desempeñadas, a fin de establecer, de manera razonable, si el tiempo extraordinario reclamado era verosímil o no.
Luego, como la Junta omitió considerar que en el horario señalado por el trabajador, de las nueve a las veintidós horas, de lunes a viernes, nunca existió un periodo de descanso para salir de la fuente de trabajo y descansar, debido al exceso de trabajo en el que dijo desempeñar sus actividades, por lo que es patente que trece horas continuas por más de un año, es una jornada inverosímil.
La conclusión que antecede encuentra sustento en la tesis aislada I.6o.T.435 L, emitida por este Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en la página 2735, del Tomo XXXI, abril de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, materia laboral, de rubro y texto siguientes:
"-Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera."
En este orden de ideas, cabe precisar que por los términos en que fue exigido el pago del tiempo extraordinario, es evidente que su reclamo es inverosímil, habida cuenta que el actor dice haber laborado trece horas ininterrumpidas con exceso de carga de trabajo, de lunes a viernes, de cada semana, sin contar ni siquiera con el tiempo necesario para tomar sus alimentos fuera de su centro de trabajo; circunstancias que no son acordes con la naturaleza humana, debido a las actividades desempeñadas, al número de horas laboradas y al periodo, dado que el común de los hombres no puede laborar en esas condiciones, por no contar con tiempo suficiente para reponer sus energías.
Apoya a la consideración anterior, la jurisprudencia 2a./J. 7/2006, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 201/2005-SS; consultable en la página 708, del Tomo XXIII, febrero de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, en la que dispuso:
"HORAS EXTRAS. ES LEGAL QUE TANTO LA JUNTA COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO PROCEDAN AL ESTUDIO DE LA RAZONABILIDAD DEL TIEMPO EXTRAORDINARIO DE TRABAJO CUANDO SE ADVIERTA QUE LA DURACIÓN DE LA JORNADA ES INVEROSÍMIL.-Tratándose del reclamo del pago de horas extras de labores, la carga de la prueba sobre su existencia o inexistencia o sobre la duración de la jornada, siempre corresponde al patrón, pero cuando la acción de pago de ese concepto se funda en circunstancias inverosímiles, por aducirse una jornada excesiva, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, además de que en la valoración de las pruebas deberán actuar con apego a la verdad material deducida de la razón, inclusive absolviendo de su pago, sin que sea necesario que el patrón oponga una defensa específica en el sentido de que no procede el reclamo correspondiente por inverosímil, dado que esa apreciación es el resultado de la propia pretensión derivada de los hechos que invoca la parte actora en su demanda, de manera que la autoridad jurisdiccional, tanto ordinaria como de control constitucional, debe resolver sobre la razonabilidad de la jornada laboral, apartándose de resultados formalistas y apreciando las circunstancias en conciencia."
Al igual que la diversa jurisprudencia 4a./J. 20/93, sustentada por la Cuarta Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 65, mayo de 1993, Octava Época, materia laboral, que expresa: "HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones."
Por otra parte, en el primero de los conceptos de violación expuestos, esencialmente aduce el quejoso que la Junta responsable dictó un laudo incongruente porque omitió cuantificar la condena al pago de salarios caídos.
Al respecto, en el laudo impugnado la Junta responsable determinó lo siguiente: "... Rescisión de la relación laboral por reducción del salario, no es necesario que se demuestre que se efectuaron gestiones para obtener el cobro correcto. basta que se acredite la existencia de su reducción...".-Debiéndose en consecuencia condenar a la demandada al pago de $66,046.50 por concepto de indemnización constitucional, más los salarios caídos que se vayan generando desde el momento del injustificado despido, hasta aquel en que se dé cumplimiento total a la presente resolución ..." (foja 406).
Y resolvió: "... Segundo. Se condena a la codemandada Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, a pagar al actor Simón Javier Castañeda Santana, la suma de $102,424.61 (ciento dos mil cuatrocientos veinticuatro pesos 61/100 M.N.), por concepto de indemnización constitucional, 20 días por año, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y diferencias salariales, más los salarios caídos que se vayan generando ..." (foja 407).
De lo anterior se advierte lo fundado del concepto de violación pues la autoridad responsable estuvo en aptitud de realizar el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de la rescisión laboral hasta aquella en la que dictó el laudo.
En tal virtud, se aprecia que la Junta responsable sí cuenta con todos los elementos para efectuar el cálculo correspondiente, hasta el momento en que se dicte el laudo, pues tiene elementos para determinar la base salarial y el cómputo de los días motivo de la condena.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia perteneciente a la Séptima Época, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece con el número 265 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, Parte SCJN, visible en la página 214, que textualmente señala: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, ORDEN DE APERTURA DEL. ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.-La determinación de las Juntas ordenando la apertura de un incidente de liquidación en contravención a lo dispuesto por los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del trabajo de 1980, es violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, e implica la incidencia en un viejo vicio que retarda, con perjuicio de la parte obrera, el cumplimiento de los laudos emitidos."
Es fundado el tercer concepto de violación en el que esencialmente aduce el quejoso que la Junta responsable dictó un laudo incongruente porque omitió pronunciarse respecto de la rescisión justificada de la relación laboral realizada por el propio trabajador.
Al respecto, la Junta responsable consideró: "... advirtiéndose que la propia codemandada a foja 78 de los autos reconoció que se trató de una reestructuración orgánica de la propia demandada, situación que como podrá observarse, en el artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo se establecen diversas causas en virtud de las cuales el trabajador puede rescindir la relación laboral, y el elemento común que se encuentra en estas causales es la afectación al trabajador por las conductas, por acción o por omisión en lo que al trabajo se refiere; ahora bien, concretamente en lo concerniente a la fracción IV, del artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, es clara y especifica al señalar como causal de rescisión que el patrón reduzca el salario al trabajador, y obviamente en esto reside el incumplimiento, cuya gravedad como causa rescisoria, se justifica por el hecho de que la percepción salarial es la prestación principal que recibe el trabajador, encontrándose protegida a través de múltiples medidas establecidas en la propia ley laboral para asegurar no sólo su pago, sino que éste se haga en la forma convenida, sin que exista ninguna otra disposición que establezca que el trabajador deba realizar gestiones ante el patrón para obtener el emolumento conforme al monto pactado; de lo anterior se colige que imponer al trabajador la obligación de realizar cualquier gestión, desvirtúa la causal de rescisión ya señalada, ya que esta consiste en que el patrón haya reducido el salario, y de ningún modo surge la demostración de otros elementos, como que ante dicha reducción de salario se demuestre que el trabajador realizó gestiones para lograr el pago completo del salario pactado y que el patrón se negó a cubrir de manera completa, pues tales elementos no existen en el derecho positivo mexicano. De donde se advierte que el actor sí cubrió los requisitos previstos por la ley, porque al recibir un salario menor, hizo la gestión de cobro correspondiente, aspecto que se refuerza con la confesión expresa de la demandada al señalar en la contestación de la demanda al mencionar (sic) que la falta de pago se debió a cuestiones administrativas, lo cual también pone de manifiesto la intención de dicha codemandada de no continuar con la relación laboral que la unía con dicha demandada al reducir su plantilla de empleados de confianza (foja 80), sirviendo de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 88/2005 que obra a foja 482 del Tomo XXII, julio de 2005, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época y cuyo rubro es: ‘RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR REDUCCIÓN DEL SALARIO, NO ES NECESARIO QUE SE DEMUESTRE QUE SE EFECTUARON GESTIONES PARA OBTENER EL PAGO CORRECTO. BASTA CON QUE SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SU REDUCCIÓN.’.-Debiéndose en consecuencia condenar a la demandada al pago de $66,046.50 por concepto de indemnización constitucional, más los salarios caídos que se vayan generando desde el momento del injustificado despido ..." (foja 406); de lo anterior se advierte lo fundado del concepto de violación porque si bien la Junta realiza la valoración de las pruebas, considerando que existió una rescisión justificada de la relación de trabajo por parte del trabajador, finalmente se pronuncia respecto de un despido injustificado que en ningún momento fue reclamado, lo que deriva en un laudo incongruente por omitir pronunciarse respecto de todos los aspectos de la litis.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia perteneciente a la Séptima Época, dictada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 316 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, sección Jurisprudencia SCJN, visible en la página 255, que textualmente establece: "LAUDO INCONGRUENTE.-Si una Junta, al pronunciar el laudo respectivo, omite resolver sobre todos los puntos de la controversia, con ello falta al principio de congruencia que exige el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales."
Consecuentemente, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, para que la Junta responsable deje insubsistente el laudo impugnado y, en su lugar, dicte otro en el que realice el cálculo de los salarios caídos desde la fecha de la rescisión laboral justificada, hasta el dictado del laudo sin perjuicio de ordenar abrir el incidente de liquidación hasta que se dé cumplimiento al laudo, y para que considere que el reclamo consistió en una rescisión justificada de la relación laboral y no en un despido injustificado, sin perjuicio de los aspectos ya definidos.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I, y 107, fracciones III y V, de la Constitución General de la República, 158 de la Ley de Amparo, y 37, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a Simón Javier Castañeda Santana, contra el acto de la Junta Especial Número Diez de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, consistente en el laudo de nueve de febrero de dos mil diez, dictado en el expediente laboral número 162/2002, seguido por el quejoso en contra del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y otro. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno de este tribunal y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, integrado por los Magistrados, presidenta Carolina Pichardo Blake, Genaro Rivera y Marco Antonio Bello Sánchez, siendo relatora la primera de los nombrados.