AMPARO DIRECTO 701/95. SURTIDORA DE JOYERIAS, S.A.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
TERCERO.- El estudio de los conceptos de violación, en compaginación con las constancias que integran el juicio laboral que fue remitido como justificación del informe rendido por la Junta responsable, conduce a realizar las siguientes consideraciones jurídicas.
.De la demanda laboral se advierte que el accionante demandó a la empresa denominada Surtidora de Joyerías, Sociedad Anónima de Capital Variable, ubicada en Miguel Blanco número 1440-102, Sector Juárez de esta ciudad y a la fuente de trabajo sita en Pedro Loza número 230, Sector Hidalgo de esta ciudad; igualmente se aprecia que en el capítulo de hechos de dicha demanda, manifestó haber acumulado un año de antigüedad al servicio de las fuentes de trabajo demandadas, habiendo sido contratado en forma verbal y por tiempo indefinido a través de José Luis Gómez, quien se ostenta como director general de las demandadas, que esa persona le asignó el puesto de vendedor a comisión y el horario de labores; que se le inscribió ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por la empresa denominada Surtidora de Joyerías, Sociedad Anónima, con domicilio en Miguel Blanco número 1440-102, de esta ciudad, pero que prestaba sus servicios en la fuente de trabajo ubicada en Pedro Loza número 230, del Sector Hidalgo de esta ciudad; que tenía la obligación de reportarse diariamente con las demandadas al domicilio de Pedro Loza número 230, Sector Hidalgo, a las nueve horas y le era entregado el muestrario de los productos que ofrecía a la venta y que comercializan las demandadas; que las demandadas con posterioridad a la entrega del pedido hacían entrega de la mercancía al cliente; que laboró bajo las órdenes y subordinación de José Luis Gómez, quien funge como director general de ambas fuentes de trabajo. De lo anterior se deriva que el puesto que desempeñaba el actor lo realizaba para ambas fuentes de trabajo demandadas, que tenían la entidad jurídica de un solo patrón, ligadas con el demandante bajo una misma relación laboral, ya que afirma que prestaba servicios para ambas; luego, de la audiencia prevista por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo (fojas 12 y 13 del juicio laboral), se advierte que compareció mediante apoderado, la empresa Surtidora de Joyerías, Sociedad Anónima de Capital Variable y la Junta reconoció la personalidad, asentando que la fuente de trabajo ubicada en Pedro Loza número 230, Sector Hidalgo de esta ciudad no compareció; también se observa que el actor desistió de la fuente de trabajo que compareció a la audiencia, ubicada en Miguel Blanco número 1440-102, Sector Juárez de esta ciudad y solicitó se continuara el juicio únicamente en contra de la fuente de trabajo situada en Pedro Loza número 230, Sector Hidalgo, pidiendo igualmente que se tuviera a esta última por contestada la demanda en sentido afirmativo por no haber comparecido; a lo anterior la Junta del conocimiento acordó tener a la parte actora desistiendo en su perjuicio de las acciones intentadas en contra de la fuente de trabajo primeramente citada y ordenó la continuación del procedimiento solamente en contra de la última fuente que se aludió, a la que tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo por no haber asistido a la audiencia.
De lo relatado es fácil concluir que tiene razón la parte peticionaria del amparo, al tildar de ilegal la condena decretada en el laudo combatido, porque como en esencia lo alega, el propio actor se encargó de demostrar la improcedencia de las acciones que ejercitó en contra de las dos fuentes de trabajo que señaló en su demanda, habida cuenta que según los aspectos descritos en la demanda laboral, se patentizó que ambas demandadas constituían un solo patrón, por lo que las dos debían de responder de las obligaciones generadas por el vínculo contractual de trabajo que las unía con el reclamante; sin que por otra parte, en la especie, jurídicamente pudiera dividirse o atribuirse individualmente la responsabilidad a dichas fuentes de trabajo, de la acción hecha valer por el subordinado con motivo del despido alegado, o del pago de aquellas prestaciones independientes derivadas de la relación de trabajo, porque en atención a la forma en que se narró la prestación de los servicios, la demandadas ante la actora tenían una obligación de carácter solidario, en razón de que ambas unidas entre sí, adquirieron la calidad de un solo patrón; de tal suerte que, en el juicio laboral, al plantearse las acciones en contra de las demandadas como una sola entidad jurídica, desde un punto de vista lógico jurídico es de considerarse que el desistimiento expreso del actor de las acciones intentadas contra una de las demandadas, aunque hubiese dejado a salvo sus derechos respecto a la restante, dicho acto jurídico debe beneficiar a las dos fuentes laborales demandadas, en virtud de que no se puede considerar independiente e individualmente la situación de cada una de ellas, porque éstas, como se dijo, en su unidad representan un solo patrón y el accionante apoyó sus exigencias en la existencia previa y ruptura posterior de un solo nexo laboral. Así que, como el actor desistió de las acciones deducidas en el juicio en contra de una de las fuentes laborales demandadas, empero, como la restante junto con aquélla formaban una sola entidad jurídica, ello significa que, entonces, implícitamente el desistimiento benefició a las dos demandadas; luego, si el acto jurídico realizado por el subordinado, produce la pérdida del derecho que hizo valer en el juicio, al abandonar las acciones ejercitadas en la demanda, es evidente que las mismas no pueden resultar procedentes; de ahí que, al no apreciarlo de tal manera la autoridad responsable y decretar la condena contenida en el fallo reclamado, con ese actuar transgredió las garantías individuales de la parte quejosa.
No es óbice para lo anterior la circunstancia de que a la fuente laboral demandada, ubicada en Pedro Loza número 230, Sector Hidalgo de esta ciudad, se le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, ya que ello resulta intrascendente, puesto que dicha confesión ficta, en todo caso, no tiene el alcance de acreditar acciones que el propio reclamante se encargó de hacerlas improcedentes, con mayor razón si se considera que al desistir, perdió todos los derechos y situaciones procesales que se hubiesen producido a su favor en la instancia natural.
Concuerda con lo anterior la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al decidir los amparos directos números 11/92, 545/92, 807/92 y 502/94, que dice: "- Si el reclamante apoya sus exigencias en la existencia previa y ruptura posterior de un solo nexo de trabajo y endereza su demanda en contra de la fuente laboral en donde prestó servicios, por conducto de quien resulte ser su propietario o representante, al desistir de la acción en contra de quien compareció a juicio ostentándose como su patrón, cuyo carácter le reconoció la Junta, sin objeción alguna del trabajador, ninguna condena podría resultar procedente, pese a que se tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo respecto de la fuente de trabajo demandada y que el desistimiento se formulara en favor de quien se apersonó al juicio."
En consecuencia, al evidenciarse algunas de las violaciones constitucionales alegadas, se impone conceder el amparo solicitado, para el efecto de que el laudo reclamado quede insubsistente y en su lugar se dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, pronuncie laudo absolutorio respecto de la empresa quejosa y en relación con todas las prestaciones reclamadas.