AMPARO DIRECTO 71/96. CELIA FLORES FLORES.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
IV. Son inatendibles los motivos de desacuerdo acabados de transcribir, cuenta habida de que: a). Es incierto lo que aduce la actora, ahora quejosa, acerca de que la Junta responsable al estimar que prescribió su acción, aplicó indebidamente el artículo 518 en relación con el 733 de la Ley Federal del Trabajo porque al computar el término relativo no descontó los días inhábiles transcurridos, toda vez que el artículo 522 de la citada Ley estatuye, en lo conducente, que para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda, lo que quiere decir que los términos en esa hipótesis se deben contar por meses de calendario, sin descontar días inhábiles, de tal modo que si el hecho generador de la acción tuvo lugar en un mes de veintiocho, veintinueve, treinta o treinta y un días, ese será el número de días que se tendrán en cuenta para el primer mes que integre el lapso prescriptivo, computándose a partir del día siguiente a aquel en que la obligación sea exigible, o al de la separación, la rescisión o del despido, en los casos previstos por los artículos 516, 517, fracción I, y 518 ibídem, y vencerá el anterior del mismo día del mes que sigue, y en el supuesto del segundo mes, también del día siguiente al en que venció el primer mes al mismo día del mes subsiguiente, y así sucesivamente durante todos los que se deban tomar en cuenta para hacer el cómputo relativo, por lo que si en el caso el despido ocurrió el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que tiene treinta y un días y el de enero en que se continúa el cómputo, cuenta también con treinta y uno, es evidente que el primer mes debe contarse del día veinte de aquél al diecinueve de enero, y el segundo mes, del veinte de éste al diecinueve de febrero siguiente, en que vence el término prescriptivo de que se trata, lo que encuentra apoyo en la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado bajo el número VII.A.T. 98L y rubro: "PRESCRIPCION. MODO DE COMPUTAR EL TERMINO PARA LA", consultable en la página trescientos setenta y tres y siguiente del Tomo XI del Semanario Judicial de la Federación editado en mayo de mil novecientos noventa y tres, al resolver los juicios de amparo directo números 947/992, 951/992, 8/993 y 431/995, y b). Dado que, como ya se dijo, en la especie operó la excepción de prescripción opuesta por la demandada, la Junta no tenía por qué estudiar las pruebas que ofreció la quejosa para acreditar su acción en términos de la jurisprudencia que bajo el número 354 y rubro: "PRESCRIPCION. ESTUDIO INNECESARIO DE PRUEBAS DE FONDO" es visible en la página doscientos treinta y siete del Tomo V del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, cuya sinopsis reza: "Cuando una Junta de Conciliación y Arbitraje considere operante la excepción de prescripción alegada con respecto a determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere.", por lo que se desestima lo que se arguye alrededor de ese tema.