Considerando
TERCERO.-Resulta innecesario transcribir la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación expresados, en virtud de existir violación a las leyes del procedimiento que afectan a la defensa de la ahora quejosa.
En efecto, de la interpretación armónica de los artículos 20, fracción IX, constitucional y 59 y 431 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que constituye una obligación procesal para la responsable el contar con la presencia, en la audiencia de vista de segunda instancia, tanto del agente del Ministerio Público como del defensor del inculpado; los preceptos en cita señalan en lo conducente:
"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:
"...
"IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."
"Artículo 59. ... Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. ... En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar. ..."
"Artículo 431. Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes: ... V. Por haberse celebrado el juicio sin la asistencia del Juez que debe fallar, del agente del Ministerio Público que pronuncie la requisitoria o del secretario respectivo. ..."
