AMPARO DIRECTO 711/2001.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 711/2001.

Fecha: 01-Ene-1917

Por Su Parte El Artículo Fracciones Ii X Y Xvii De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente

"Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

"...

"II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;

"...

"X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria ...

"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."

Así entonces, de los preceptos en cita se constata que cuando la audiencia de vista en segunda instancia se celebra sin la asistencia del agente del Ministerio Público y del defensor del procesado, habiendo sido citados legal y oportunamente, se violan las leyes del procedimiento que afecta la defensa del quejoso, en términos de la fracción XVII, en relación con las fracciones II y X del artículo 160 de la Ley de Amparo, pues eso contraría el contenido del artículo 20, fracción IX, constitucional, y tercero y quinto párrafos del artículo 59 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establece la obligación del Ministerio Público de asistir a todas las audiencias, así como que en la audiencia final será obligatoria la presencia del defensor.

Lo anterior es así, pues, como ya se vio, el artículo 160 de la Ley de Amparo en su fracción XVII señala como causal de reposición del procedimiento: "XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.", como lo es el hecho de que la audiencia de vista celebrada en el procedimiento de segunda instancia que se efectúa dentro del juicio penal, se lleve a cabo sin asistencia del agente del Ministerio Público y del defensor del procesado, en atención a que dicha diligencia también tiene como finalidad, al igual que la de primera instancia, que se origine el debate entre las partes a través de la expresión verbal de sus manifestaciones o alegatos, con el objeto de que la cuestión litigiosa quede debidamente planteada, de lo que se constata en forma clara, como ya se dijo, que en la citada diligencia debe contarse con la presencia, en su caso, tanto del Juez, Magistrados y secretarios respectivos, como del agente del Ministerio Público y del defensor, ya que de no ser así no podrá desarrollarse la audiencia de referencia bajo el formato de un debate de alegatos ni llevarse a cabo la defensa oral del procesado, tal y como se advierte de la interpretación armónica de los artículos 326, 328, 424, primer párrafo, y 425 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que se refieren a la audiencia de vista en primera y segunda instancias, y que establecen lo siguiente:

"Artículo 326. Las partes deberán estar presentes en la audiencia. En caso de que el Ministerio Público o el defensor no concurran, se citará para nueva audiencia dentro de tres días. Si la ausencia fuere injustificada, se aplicará una corrección disciplinaria al defensor particular y se informará al procurador y al jefe de defensoría de oficio, en su caso, para que impongan la corrección que proceda a sus respectivos subalternos y puedan nombrar sustituto que asista a la nuevamente citada."

"Artículo 328. Después de recibir las pruebas que legalmente puedan presentarse, de la lectura de las constancias que las partes señalen y de oír los alegatos de las mismas, el Juez declarará visto el proceso, con lo que termina la diligencia."

"Artículo 424. El día señalado para la vista del negocio, comenzará la audiencia por la relación del proceso hecha por el secretario, teniendo enseguida la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en el orden que indique el presidente.

"Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo Magistrado, pudiendo hablar al último el acusado o su defensor. Si las partes, debidamente notificadas, no concurrieran, se llevará adelante la audiencia, la cual podrá celebrarse en todo caso con la presencia de dos Magistrados; pero la sentencia respectiva deberá pronunciarse por los tres que integran la Sala."

"Artículo 425. Declarado visto el proceso, quedará cerrado el debate, y el tribunal pronunciará su fallo dentro de diez días a más tardar, excepto en el caso del artículo siguiente."

En ese orden de ideas, debe decirse que de los autos del toca penal 1731/2000 del índice de la Décima Sala, ahora Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se advierte que el día quince de noviembre del mismo año se notificó el acuerdo de radicación de catorce de noviembre del citado año, relativo al recurso de apelación interpuesto por el ahora quejoso, en el que se señaló día y hora para que tuviera lugar la audiencia de vista y se dio a conocer el nombre del Magistrado ponente al agente del Ministerio Público, el dieciséis de noviembre de dos mil se notificó mediante cédula a la quejosa y al defensor de oficio, y éste último aceptó el cargo conferido el día veintiuno de noviembre de dos mil; sin embargo, el Ministerio Público adscrito a la Sala responsable, no compareció a la audiencia de vista efectuada el veintisiete de noviembre de dos mil; lo mismo ocurrió con el defensor del inconforme, a pesar de que fueron notificados de la aludida fecha de audiencia.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, supliendo la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, debe conceder el amparo al peticionario de garantías, toda vez que en términos de los preceptos procesales transcritos, si la audiencia de vista en segunda instancia fue celebrada sin la asistencia del agente del Ministerio Público y del defensor del procesado, a fin de que éste estuviese en posibilidad de realizar la defensa oral del inconforme, sin perjuicio del alegato escrito que pueda formular, es evidente que la audiencia se celebró sin cumplir las formalidades del procedimiento, actualizándose el supuesto contemplado en la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, en relación con las fracciones II y X del mismo precepto legal, afectando las defensas del quejoso, conculcando en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia por contradicción de tesis 22/2000, de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 114, que a la letra dice: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).-El artículo 160, fracción X, de la Ley de Amparo señala que ‘En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso: ... X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del Juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto.’. Atendiendo al tenor literal de la anterior hipótesis, parece ser que sólo constituye una violación procedimental la inasistencia del representante social federal a la audiencia de derecho correspondiente a la primera instancia y no así a la del trámite del recurso de apelación que se interpone en contra de la sentencia definitiva del orden penal. No obstante ello, cabe destacar que mediante la adición de la fracción XVII del propio precepto, referente a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.’, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, el legislador abandonó la aplicación estricta de los supuestos contenidos en esas fracciones, optando por una verdadera interpretación analógica, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas a favor de los gobernados y, concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida de múltiples y variadas formas y en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciarlas taxativamente. De ahí que sea válido concluir, que la inasistencia del Ministerio Público de la Federación a la audiencia de vista que se celebra en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva del orden penal federal, también constituye una violación al procedimiento que afecta las defensas del procesado y trasciende al resultado del fallo. Lo anterior se robustece con lo establecido en los artículos 87 y 388, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, los que interpretados armónicamente, entrañan la obligación del representante social federal de estar presente en todas las audiencias del proceso penal federal pues de lo contrario no podrán celebrarse y en caso de inasistencia, deberá reponerse el procedimiento.".

No constituye obstáculo a lo anterior el contenido del párrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que se destaca y que a la letra dice:

"Artículo 424. El día señalado para la vista del negocio, comenzará la audiencia por la relación del proceso hecha por el secretario, teniendo enseguida la palabra la parte apelante, y a continuación las otras en el orden que indique el presidente.

"Si fueren dos o más los apelantes, usarán de la palabra en el orden que designe el mismo Magistrado, pudiendo hablar al último el acusado o su defensor. Si las partes, debidamente notificadas, no concurrieren, se llevará adelante la audiencia, la cual podrá celebrarse en todo caso con la presencia de dos Magistrados; la sentencia respectiva deberá pronunciarse por los tres que integran la Sala."

En efecto, si bien es cierto que del texto del artículo antes citado se desprende que la audiencia de vista en segunda instancia puede celebrarse sin la asistencia de las partes y que, por ende, dicha norma pudiera oponerse a lo establecido por el artículo 59 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, antes citado y que, por ende, se debiera interpretar que la norma prevaleciente debería ser la primera de las nombradas por ser la especial, también lo es que lo anterior no puede ser así, en virtud de que en la especie se actualiza un conflicto aparente de leyes en el tiempo y debe predominar el principio jurídico de que la norma posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean incompatibles, pues en el caso, el texto actual del artículo 424 del ordenamiento en cita data de una fe de erratas publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de mil novecientos treinta y uno, y el tercero y quinto párrafos del texto vigente del artículo 59 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal nacen a la vida jurídica con posterioridad por decreto de veintidós de diciembre de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de mil novecientos noventa y uno, entrando en vigor el primero de febrero del mismo año.

Ciertamente, el artículo 59 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal antes de su reforma y adición publicada en el Diario Oficial de la Federación, el ocho de enero de mil novecientos noventa y uno establecía:

"Artículo 59. Todas las audiencias serán públicas, pudiendo entrar libremente a ellas todos los que parezcan mayores de catorce años.

"En los casos en que se trate de un delito contra la moral o cuando en el proceso sea ésta atacada, la audiencia tendrá lugar a puerta cerrada, sin que puedan entrar al lugar en que se celebre más que las personas que intervienen oficialmente en ella."

Sin embargo, a raíz de la reforma legal antes señalada se adicionaron al precepto en cita cuatro párrafos finales, a fin de que dicho dispositivo legal quedara, hasta antes de su última reforma, de la siguiente forma:

"Artículo 59. Todas las audiencias serán públicas, pudiendo entrar libremente a ellas todos los que parezcan mayores de catorce años.

"En los casos en que se trate de un delito contra la moral o cuando en el proceso sea ésta atacada, la audiencia tendrá lugar a puerta cerrada, sin que puedan entrar al lugar en que se celebre más que las personas que intervienen oficialmente en ella.

"Las audiencias se llevarán a cabo, concurran o no las partes salvo el Ministerio Público, que no podrá dejar de asistir a ellas. En la diligencia de declaración preparatoria comparecerá el inculpado asistido de su defensor y en su caso, la persona de su confianza que el inculpado pueda designar, sin que esto último implique exigencia procesal.

"En la audiencia final del juicio también será obligatoria la presencia del defensor quien podrá hacer la defensa oral del acusado, sin perjuicio del alegato escrito que quiera presentar.

"En el supuesto a que se refiere el artículo 183 de este código no podrán llevarse a cabo las audiencias en que deba participar el inculpado sin el traductor a que dicho precepto se refiere.

"No podrá consignarse a ninguna persona, si existe como única prueba la confesión. La Policía Judicial podrá rendir informes, pero no obtener confesiones; si lo hace, éstas carecerán de todo valor probatorio."

Así las cosas, se advierte que el espíritu del legislador al adicionar al artículo 59 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sus párrafos finales, fue establecer en forma patente, como una de las formalidades del procedimiento, la obligación de que el agente del Ministerio Público asistiera a todas las audiencias y que el defensor no dejara de asistir a las audiencias de vista, a fin de tutelar de mejor forma las garantías individuales y derechos del procesado, tal y como se desprende de la exposición de motivos de tal iniciativa, aprobación y publicación de las reformas al código adjetivo antes citado, en la que se señaló:

"La iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo tiene como argumento fundamental la necesidad de establecer mecanismos más idóneos para vigorizar el respeto a los derechos humanos dentro del Estado social de derecho. De esta forma, señala el Ejecutivo: ‘se trata de poner al día toda la eficacia del Estado y el potencial de la sociedad civil en beneficio de la condición social, comunitaria y colectiva de todos los mexicanos sin distinción, y del respeto general, público y efectivo, de los derechos humanos que otorga la Constitución’.

"De acuerdo con lo anterior, y en congruencia con las diversas acciones efectuadas por el Estado en esta materia, se presenta la reforma a diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales y Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para: ‘establecer con mayor claridad los límites de actuación de los órganos del Estado durante diferentes momentos procedimentales del juicio penal y buscar expresar de mejor manera los alcances del contenido de las respectivas garantías constitucionales’.

"...

"Por lo que se refiere a la diligencia de declaración preparatoria y a la audiencia final del juicio, también se protegen los derechos del inculpado al proponerse que en éstas comparecerá asistido precisamente de su defensor o persona de su confianza, como se establece en la iniciativa que se analiza, en los artículos 87 del Código Federal de Procedimientos Penales y 59 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal."

Consecuentemente, debe decirse que ante la incompatibilidad aparente entre los referidos artículos 59 y 424, en la parte conducente de su segundo párrafo del código adjetivo de la materia, el conflicto debe resolverse señalando que tal contraposición es inexistente, ya que en el caso dichos preceptos se refieren a una misma cuestión y, por ende, opera el principio jurídico de que la norma posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles.

Sirve de apoyo a la anterior determinación la tesis jurisprudencial P./J. 32/98, sustentada por el Pleno de nuestro más Alto Tribunal, que aparece publicada en la página 5 del Tomo VIII, julio de 1998, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época:

"CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.-Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles."

Como corolario a lo anterior, debe señalarse que al establecer el artículo 424 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal que puede llevarse adelante la audiencia de vista de segunda instancia aun y cuando las partes no concurran a ella, no obstante estar debidamente notificadas, debe interpretarse que al existir la derogación tácita de esta parte de la norma, sólo podrán dejar de asistir aquellas que no tienen la obligación de estar presentes, es decir, el inculpado o el ofendido o la víctima, mas no el agente del Ministerio Público y el defensor del sentenciado; sostener lo contrario desnaturalizaría en forma plena la etapa del procedimiento de segunda instancia llamada audiencia de vista, al poderse celebrar dicha audiencia, cuyo desarrollo es netamente oral, sin la asistencia de las partes que deben debatir en ella, y sin que en ella se realice la defensa oral del acusado, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 20, fracción IX, constitucional, al no dársele la oportunidad al inculpado de estar legal y debidamente representado durante su celebración.

Por tanto, la inasistencia del agente del Ministerio Público y el defensor en la audiencia de vista de segunda instancia, constituye una violación a las leyes del procedimiento en el juicio penal, que afecta las defensas del quejoso, conforme al criterio jurisprudencial por contradicción 22/2000 de la Primera Sala de nuestro más Alto Tribunal de la República, transcrito con antelación, señalada en el artículo 160, fracción XVII, en relación con las fracciones II y X de la Ley de Amparo.

En las apuntadas condiciones, procede conceder la protección constitucional a ... para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia de veinticinco de enero del año dos mil uno, dictada en el toca penal 1731/2000, reponga el procedimiento a fin de que señale día y hora para la celebración de la audiencia de vista; notifique personalmente a las partes, haciéndole saber al Ministerio Público y al defensor de la quejosa, la obligación que tienen de estar presentes en dicha diligencia, para que si lo estiman conveniente, manifiesten lo que a sus intereses convengan, con independencia del escrito de agravios que hubiesen formulado en su caso.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1o., fracción I, 76, 77, 78, 158 y 184 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales y 37, fracción I, inciso a), sección segunda, del capítulo III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto reclamado a la Décima Sala, actualmente Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia de veinticinco de enero del año dos mil uno, dictada en el toca penal 1731/2000, para los efectos precisados en el considerando que antecede.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a la actual Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como los autos enviados y en su oportunidad archívese el expediente de amparo.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Lic. Ricardo Ojeda Bohórquez, Lic. Rosa Guadalupe Malvina Carmona Roig (ponente) y Lic. Alfredo Murguía Cámara.