AMPARO DIRECTO 714/95. MIGUEL ARMANDO ALVARADO MONTOYA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 714/95. MIGUEL ARMANDO ALVARADO MONTOYA.

Fecha: 01-Ene-1917

Sexto Los Conceptos De Violación Hechos Valer Resultan Infundados

En efecto, contrario a las argumentaciones expuestas, ha de precisarse lo siguiente: que frente a la acción principal intentada (despido injustificado) la patronal al dar contestación a la controversia planteada le ofreció al trabajador "la reinstalación en la fuente de trabajo con las mismas condiciones que lo venía desempeñando y cubriéndosele las mismas prestaciones de ley a que tiene derecho"; circunstancia esta que se le dio a conocer al accionante en forma personal, insistiendo en el despido que alegaba y manifestando para ello, que el ofrecimiento propuesto por el patrón "era de mala fe"; y al ser esto así, la Junta resolutora estuvo en lo correcto al imponerle al trabajador la carga probatoria de acreditar su aserto; en tanto que la demandada debía demostrar haber cubierto al empleado el pago correspondiente a las siguientes prestaciones: aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, en cuanto hace al último año de servicio; fijándose así correctamente la litis y distribuyendo adecuadamente las cargas procesales.

Como consecuencia de lo anterior, la parte quejosa alega que en el caso, si bien la empresa demandada ofreció nuevamente el trabajo, tal oferta debió haber sido considerada por la autoridad responsable como hecha de mala fe, porque el empleador modificó las condiciones generales de trabajo, refiriéndose específicamente al monto del salario, todo lo cual es infundado atento a lo siguiente:

En efecto, en principio debe precisarse que si bien el patrón controvirtió el monto del salario que el actor recibía, lo cierto es que no por eso la oferta de trabajo debe ser calificada de mala fe, atento a que dada la naturaleza del cargo que el empleado desempeñaba (como chofer de un camión al servicio de la "Sociedad Cooperativa de Prestación de Servicios de Transporte Urbano y Suburbano de Pasajeros Universitarios de Victoria, S.C.L."), sus ingresos son irregulares dependiendo en la especie, del número de boletos expedidos al público, como así lo hizo notar el patrón, quien incluso al dar contestación a la controversia planteada y ofrecer el empleo, precisó: "que se niega y se tacha de falso que el actor percibiera un salario promedio semanal de doscientos ochenta nuevos pesos, sino que en dicha fuente de trabajo el actor ganaba por porcentaje de boletos expedidos al público, un (15%) quince por ciento de los mismos, es decir, su trabajo encaja dentro del capítulo de trabajadores especiales de autotransporte, ya que éstos ganan un porcentaje sobre la venta total de boletos dados o expedidos durante el recorrido que se hace por la ruta de trabajo."

De lo anterior se desprende con claridad que dadas las particularidades del empleo y la forma en que se realizaba el pago, ni siquiera el trabajador sabía con exactitud el salario que devengaría por jornada; asimismo, tampoco es dable hablar de un "salario promedio"; pues todo ello es circunstancial, tanto al número de vueltas o viajes dados, como a los horarios en que éstos se hacían y en las relacionadas condiciones, es inconcuso establecer que las sumas ganadas por el trabajador pudieran ser siempre iguales.

Así pues, de acuerdo a lo anterior es dable arribar a la conclusión en el sentido de que la oferta hecha al trabajador por parte del patrón, revelaba de una manera prudente y racional la intención de continuar con la relación laboral en las mismas condiciones en que el empleado venía prestando sus servicios, habiendo sido de buena fe el ofrecimiento de trabajo como acertadamente lo consideró la Junta del conocimiento.

Tiene aplicación al caso en lo conducente, el criterio sustentado por este cuerpo colegiado, a través de la tesis consultable en el listado de este tribunal, bajo el consecutivo TC192042. LAB, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

" Cuando en un juicio el trabajador reclama su despido injustificado precisando en su demanda las condiciones de trabajo y el patrón, además de negar aquél, controvierte el salario que recibía el actor, no por ese solo hecho debe calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo, pues deben atenderse y valorarse todas las circunstancias que permitan concluir de manera prudente y racional que la oferta revela efectivamente la intención del patrón de que se continúe con la relación laboral, habida cuenta de que dadas la particularidades del empleo y la forma en que se realizaba el pago, ni siquiera el trabajador sabía con exactitud el salario que devengaba; lo anterior es así, de conformidad con el artículo 257 de la Ley Federal del Trabajo, el que en su primer párrafo aplicable precisamente a los autotransportistas prevé: `el salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda de un ingreso determinado o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo', lo que permite concluir que no debe calificarse de manera rígida y abstracta de mala fe el ofrecimiento de trabajo cuando se controvierta el salario en casos como ese."

Ahora bien, en cuanto al alegato que se hace en el sentido de que la Junta del conocimiento debió entrar al estudio del punto relativo al salario controvertido por el patrón quien tenía la obligación en todo caso de señalar y precisar el salario conforme lo dispone el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo vigente y que a criterio de la demandante de garantías es un requisito no cumplido por el patrón, es infundado atento a que contrario a lo anteriormente expuesto debe quedar precisado que el empleo que el quejoso desempeñaba está reglamentado por los artículos 256 a 264, del Capítulo VI, de la ley de la materia, dadas las particularidades de la relación de trabajo, la cual es de carácter especial por tratarse de un autotransportista; en la que no interviene ningún factor temporal para establecer el salario, sino otro tipo de circunstancias, tales como: distancias recorridas, viajes efectuados, así como boletos vendidos o circuitos o kilómetros recorridos; todo lo cual puede realizarse en un tiempo indeterminado, según las variantes en las que se haya convenido la prestación del servicio y dependerá de ello el monto que por concepto de salario reciba el trabajador el cual, se reitera, dada la naturaleza de la función no siempre es el mismo.

En la parte final de la demanda alega el quejoso que la autoridad responsable incorrectamente tuvo por acreditado el salario del trabajador, a través de la prueba testimonial aportada a juicio por el patrón en la especie, a cargo de Pedro Elizondo Gómez y Jesús Ramírez Ayala, lo cual es infundado, atento a que la patronal ofreció esta prueba no para acreditar el monto del salario del empleado, como erróneamente lo afirma el hoy demandante de garantías, sino para demostrar el abandono de empleo; y si bien una de las preguntas formuladas a los testigos fue precisamente si sabían o les constaba el monto del salario que percibía Miguel Armando Alvarado Montoya (a lo que ambos respondieron que el salario era de acuerdo a un porcentaje sobre la cantidad de boletos que vendía), lo cierto es que ese cuestionamiento fue para demostrar la forma en que devengaba el salario como ya se dijo; y en cuanto al alegato que se hace valer en el sentido de que en relación al testimonio de Pedro Elizondo Gómez, debió de considerarse como parcial, su dicho, ya que se trata del presidente del consejo de vigilancia de la demandada, ésta es una circunstancia que no fue demostrada durante el procedimiento; toda vez que en el interrogatorio que le fue formulado a dicho testigo, la parte trabajadora repreguntó sobre el cargo que desempeñaba en la empresa, a lo que éste contestó que prestaba sus servicios como chofer; y por lo tanto, las afirmaciones ahora expuestas no encuentran sustento alguno en autos para tenerlas como ciertas, y su dicho no es parcial.

Por lo manifestado, el laudo impugnado no es violatorio de las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procediendo negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, sin que en el caso se advierta algún motivo para que en suplencia de la queja pudiera concederse.