AMPARO DIRECTO 714/98. JOSÉ BAEZA SOLÍS Y COAGS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 714/98. JOSÉ BAEZA SOLÍS Y COAGS.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintolos Conceptos De Violación Transcritos Son Infundados

En efecto, los quejosos sostienen que el laudo combatido es inconstitucional, en síntesis, porque contraviene, en su perjuicio, las garantías de seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, habida cuenta que, arguyen, el acto reclamado carece de fundamentación y motivación; puesto que se declaró procedente la excepción de oscuridad que planteó su contraparte, al estimarse que los demandantes omitieron expresar los derechos que se reclaman, así como proporcionar los elementos necesarios e indispensables para resolver el conflicto; que afirman, tal conclusión pasó por alto, el que la demanda tuvo su origen en el hecho de que a los quejosos se les otorgó una pensión de invalidez con base en un salario inferior al que realmente percibían, diferencia cuyo pago demandaron apoyando su pretensión en el artículo 167 de la Ley del Seguro Social.

Ahora bien, los impetrantes del amparo demandaron, del Instituto Mexicano del Seguro Social, la subrogación en sus derechos (sic) y, en consecuencia, el pago de las diferencias adeudadas a los trabajadores con motivo de la pensión por invalidez que se les cubre, en virtud de que se fijó con base en un salario promedio diario menor a aquel que realmente percibían, al momento en que se les otorgó la pensión de que disfrutan, diferencias reclamadas por el periodo comprendido de la fecha en que se otorgó la pensión aludida, a cada uno de los demandantes, y hasta aquella en que se les cubra el monto correspondiente con el salario real; asimismo, lo concerniente a que el monto establecido con el salario correcto (real) alegado, se incluya en la nómina de pensionados en el renglón correspondiente a los actores; así también, de Ferrocarriles Nacionales de México, demandaron la restitución de sus derechos ante la codemandada conforme al salario real que percibían y el número de cotizaciones dada su antigüedad, desde la fecha de ingreso hasta que fueron pensionados; empero, como lo apreció la jurisdicente (aun cuando sin mayores argumentos), los accionantes omitieron precisar el monto del salario con el que se encontraban registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que alegan incorrecto, y tampoco señalaron el salario con el que, a su consideración, debieron ser registrados ante dicho instituto; además, de lo narrado en la demanda y de su aclaración -tanto escrita como verbal- (fojas 23 a 26) se advierte que los actores no refirieron cantidad alguna como aquella que percibieran como salario; es decir, no manifestaron cuánto era lo que Ferrocarriles Nacionales de México pagaba a cada uno de ellos, por los servicios que prestaban para dicha empresa; aunado a ello, no especificaron alguna cantidad como aquella que constituya la diferencia entre el salario que, a su decir, percibían realmente y aquel con el que fueron registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y que, constituiría la diferencia reclamada; esto es así, habida cuenta que los accionantes, en el escrito de ampliación de demanda señalaron, en lo que interesa: "Se aclara que el salario real que percibían los actores no es el que se menciona en este capítulo sino el que se determinará en el momento procesal oportuno con la prueba pericial contable y que servirá de base para determinar el monto real de la pensión que le corresponde a cada uno de mis representados ..." (foja 24); como se observa, tal manifestación que, por cierto, dejó sin efecto los montos que en el primigenio escrito habían indicado como salario diario promedio de José Luis Solís Bravo, Juan Nuño Íñiguez y José Baeza Solís, por así haberlo solicitado expresamente la parte actora, evidencia la omisión en que incurrieron los actores; quienes, dicho sea, en el ocurso mediante el que solicitan la protección de la Justicia Federal insisten en que no existe, pues sostienen que su demanda laboral no es oscura o irregular como se apreció en el laudo combatido y que, por lo tanto, resultaba innecesario que se les previniera para que realizaran las precisiones correspondientes; lo anterior, permite concluir que la Junta instructora, estuvo en lo correcto al absolver a las hoy terceras perjudicadas de los reclamos deducidos en su contra, dado que de los hechos planteados por los impetrantes del amparo, no se advierten los elementos necesarios para emitir la condena solicitada por los quejosos (como serían los relativos a los montos de los salarios percibidos y aquellos otros con los que fueron registrados los empleados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social -enunciados a manera de ejemplo en líneas precedentes-), se destaca que, ante la imprecisión de tales datos, que en el particular constituyen la base de la cuestión medular de lo reclamado, las pruebas que fueran ofrecidas carecen de materia, además ello deja en estado de indefensión a la parte contraria de los demandantes, ya que ante las imprecisiones apuntadas no podría combatir de manera adecuada lo reclamado, al desconocer aquello en que se sustenta la demanda impidiéndosele, por tanto, oponer las excepciones pertinentes y hacer valer las defensas que estimara convenientes a su interés, sin que obste para ello el hecho de que los inconformes señalaron el salario con el que se encontraban registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y con base en el cual, se determinó la pensión que por invalidez se les cubre; ya que lo cierto es que al no especificarse algún monto, no podría tenerse como demostrada cantidad alguna que se obtuviera de cualquiera de las pruebas ofrecidas en el juicio y las demandadas no podían controvertir adecuadamente tal pretensión; luego, esas omisiones impidieron que la responsable dictara un laudo favorable a los intereses de los accionantes; es decir, que condenara a las demandadas puesto que ello implicaría resolver la cuestión que fue sometida a su consideración, de manera incongruente con la demanda y su contestación, apartándose de la apreciación en conciencia de los hechos y de la verdad sabida y buena fe guardada que deben atender las autoridades del trabajo en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, resultaría ilegal. De ahí que el proceder de la jurisdicente se apegue a derecho; por tanto, no conculca las garantías individuales de los quejosos, más aún si se toma en cuenta que los propios quejosos afirman en la demanda de garantías que el ocurso mediante el cual se originó el procedimiento de trabajo del que deriva el acto reclamado, es claro y preciso en cuanto a las prestaciones reclamadas, lo que no puede sino considerarse como la reiteración de dicho escrito y su aclaración en los términos en que consta en las actuaciones, esto es sin que se establezcan las cantidades que por concepto de salario percibían y aquellas con las que se encontraban registrados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, ni las diferencias cuyo pago se demanda, insistencia que hace inconducente aplicar en su favor el beneficio que les conceden los artículos 685, 873, último párrafo, 878, fracción II y 879, segundo párrafo, todos de la Ley Federal del Trabajo, como lo afirman los propios impetrantes del amparo, sin que ello conculque sus garantías, habida cuenta que, como se dijo, ellos mismos señalan lo innecesario de la prevención contenida en los numerales citados, al reiterar, enfáticamente, la claridad y precisión de su demanda.

Tiene aplicación a lo acabado de considerar, por analogía, la tesis que este órgano colegiado emitió al resolver el juicio de amparo directo número 217/98, el veintiuno de mayo próximo pasado, la cual aparece publicada en la página 495 del Tomo IX, febrero de mil novecientos noventa y nueve, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente a la Novena Época, que dice: "-Aun cuando es exacto que la demanda laboral no requiere forma determinada; sin embargo, acorde a lo establecido en el artículo 872 de la Ley Federal del Trabajo, el actor está obligado a expresar los hechos que dan nacimiento al derecho que ejerce al momento de formularla, puesto que toda reclamación de pago de prestaciones laborales presupone la existencia de la causa de pedir, que está constituida precisamente por los motivos por los cuales se ocurre a demandar el cumplimiento del derecho ejercido, ya que de omitir esa narración, impide que la Junta responsable delimite legalmente las pretensiones de las partes y por ende, su acción no puede prosperar técnicamente, porque la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley o en el contrato colectivo de trabajo no puede fundar, por sí, la procedencia de una pretensión no apoyada en hechos.".

Así, ante lo infundado de los motivos de inconformidad aducidos por los quejosos, y al no existir concepto de violación que invocar en suplencia de la deficiencia en la queja, en su favor, conforme con lo previsto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, al ser la parte obrera quien ocurre en la vía constitucional, lo que procede es negar a José Baeza Solís, Juan Nuño Íñiguez, José Luis Solís Bravo y Luz Carolina González Núñez, el amparo que impetran.