AMPARO DIRECTO 73/94. LETICIA CARMONA CONTRERAS.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
CUARTO.-Son ineficaces los anteriores conceptos de violación, atentas las consideraciones siguientes:
No asiste razón a la peticionaria de garantías, cuando arguye que el ad quem en el fallo combatido transgredió en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, en relación con el numeral 555 del código adjetivo civil local, al concederle valor probatorio a la confesional a cargo de María Avila Venegas -actora, aquí tercero perjudicado- sólo en lo que le beneficiaba, no obstante que el último precepto establece lo contrario, por lo que si ésta al contestar a las posiciones que le fueron formuladas señaló que la demandada, ahora quejosa, no le debía renta alguna, que jamás le había solicitado la desocupación del local comercial materia de la controversia, y que no era su voluntad dar por terminada la relación arrendaticia existente entre ambas, es indudable que la responsable debió sostener el fallo de primer grado apelado, es decir declarar improcedentes las acciones que sobre rescisión y terminación de contrato de arrendamiento se ejercitaron en el juicio subyacente, ya que la primera se pretendió en el hecho falso de que se adeudaban algunas mensualidades, lo cual quedó desvirtuado con la probanza de mérito, así como con las consignaciones hechas a favor de la actora en las diligencias de jurisdicción voluntaria número 214/93 que se promovieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán; en tanto que la segunda de las acciones, además de faltar al requisito de procedibilidad traducido éste en el indispensable aviso que la actora -tercero perjudicado- como arrendadora debe dar de manera indubitable a la demandada - quejosa- en su calidad de arrendataria, de su deseo de dar por terminado el contrato arrendaticio (artículo 2231 del Código Civil, del Estado), lo que no se realizó, ya que inclusive aquélla así lo reconoce en la prueba confesional a su cargo, como ya precisado quedó.
Lo anterior se torna así, porque si bien es cierto que el artículo 555 del enjuiciamiento civil local establece que la confesión judicial "... produce efecto en lo que perjudica al que la hace ...", no menos lo es que el diverso numeral 437 de la invocada ley, permite al confesante después de contestar en forma afirmativa o negativa, agregar inmediatamente el hecho coetáneo que estime conveniente. De suerte que si la responsable al tomar en cuenta el contenido total de las respuestas que la absolvente dio a las posiciones que se le formularon, concretamente las marcadas con los números trece y catorce, que literalmente dicen: "... Diga la absolvente como es cierto que lo es que ella nunca en lo particular y extrajudicialmente, le solicitó a la señora Leticia Carmona Contreras la desocupación del local comercial materia de este negocio"; y, que: "... Diga la absolvente como es cierto que lo es, que no es su voluntad dar por terminado el contrato verbal de arrendamiento que tiene celebrado con la señora Leticia Carmona Contreras, respecto del local comercial de su propiedad y materia de este asunto", las que se contestaron inicialmente de manera afirmativa, de ninguna manera está dividiendo dicha probanza, sino que por el contrario al analizarla en su totalidad al tomar en consideración las circunstancias que agregó tendiente a destruir las excepciones y defensas opuestas por la demandada, aquí quejosa, consistentes en que la actora no le dio el aviso indubitable de que era su voluntad dar por terminada la relación arrendaticia, así como de que no había incurrido en falta de pago de las rentas reclamadas, está actuando conforme a derecho, ya que se está en presencia de una confesión calificada indivisible en la que la absolvente además de reconocer la verdad del hecho sostenido en las preguntas, agregó circunstancias que restringen el alcance pretendido por la ahora promovente del amparo, o sea la de desvirtuar las causas de procedencia de las acciones ejercitadas.
Por lo que si conforme al artículo 369 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al que afirma le asiste la obligación procesal de probar, es indudable que si en la especie la demandada afirmó que no debe ninguna de las rentas reclamadas, señalando que las mismas las consignó en favor de la actora, tercero perjudicado, en las diligencias de jurisdicción voluntaria número 214/93, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Zitácuaro, Michoacán, es incuestionable que a ella le correspondía probar esa afirmación; luego, si como ya precisado quedó, ello no se demostró con el desahogo de la prueba confesional a cargo de la citada actora antes analizado, la responsable estuvo acorde al revocar la sentencia de primer grado, que declaró procedente la acción de rescisión ejercitada.
De lo anterior resulta que, contrario de lo que señala la peticionaria de garantías, el ad quem se ajustó a los lineamientos que sobre la valoración de las pruebas señala el código adjetivo civil local, en su título V, capítulo XIII, concretamente el numeral 546 y, por ende, no se transgrede en su perjuicio las disposiciones legales y tesis de jurisprudencia que sobre el particular se invocan.
Por otro lado, y en relación a la diversa acción ejercitada por la actora, aquí tercero perjudicado, consistente en la terminación del contrato arrendaticio, cabe decir al respecto que la inconforme no vierte ningún argumento jurídico tendiente a combatir los fundamentos esenciales en que se apoyó el Magistrado responsable para estimar fundados los agravios que se hicieron valer referentes a dicha acción, que lo conllevaron a estimar -también procedente la misma-, particularmente aquella parte en que adujo: Que con el objeto de reparar las violaciones cometidas y por lo que a la acción de terminación de contrato de arrendamiento hecho valer, debe decirse que la misma es fundada; primero, porque -se insiste- la actora nunca confesó no haber dado a su inquilina aviso de terminación del acto arrendaticio ni tampoco carece de interés para darlo por concluido, pero además porque el Juez a quo consideró que en la especie había operado la tácita reconducción, razón por la que estimó que se había vuelto por tiempo indefinido, por lo que si en autos obra el aviso de fecha nueve de marzo del año retropróximo, practicado por el notario público número 38 con ejercicio y residencia en Zitácuaro, Michoacán, a través del cual hizo saber de manera directa a la arrendataria Leticia Carmona Contreras que era voluntad de su arrendadora dar por terminada la relación arrendaticia que celebraron respecto del inmueble ubicado en la Avenida Hidalgo Poniente, esquina con la calle 5 de Mayo Sur, de esa misma localidad y de que disponía a partir de ese momento del término de sesenta días para desocuparlo, constancia a la que el propio Juez primario concedió fe plena en el considerando segundo del fallo apelado (sobre lo que la demandada no se inconformó), razón por la que declaró terminado ese pacto contractual condenando a Carmona Contreras a desocupar y entregar la finca arrendada, ya que no lo hizo en forma voluntaria dentro del plazo concedido en el acta destacada, el cual expiró en exceso cuando la accionante presentó ante el juzgado su demanda (veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y dos).
De consiguiente, como a este Segundo Tribunal Colegiado no se le proporcionan las bases a efecto de que esté en condiciones de analizar sobre la ilegalidad de las consideraciones precisadas en el párrafo inmediato anterior, las mismas conservan toda su eficacia y deben seguir rigiendo el sentido del acto reclamado en ese aspecto, tanto más, que en el presente juicio de garantías no está permitido suplir la deficiencia de la queja, por no estarse dentro de los supuestos de los artículos 76 bis y 79 de la Ley de Amparo y tesis de jurisprudencia número 449 consultable en la página setecientos ochenta y tres y siguiente, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917-1988, del rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.".
Asimismo cabe puntualizar que la peticionaria de garantías tampoco expone argumento jurídico alguno tendiente a combatir los restantes fundamentos esenciales en que se apoyó el Magistrado responsable para estimar fundados los agravios hechos valer en la apelación, particularmente, aquella parte en que adujo: a) Que es fundado el tercero de los agravios hechos valer, en razón de que como bien lo alega la apelante el hecho de que en la especie haya operado la tácita reconducción del contrato escrito de arrendamiento, no implica que el mismo se convierta en verbal y que por ello la vía sumaria civil en que se ejercitaron las de terminación y rescisión resulten improcedentes, por cuanto que el artículo 2340 del Código Civil del Estado dispone que, tratándose de predios urbanos, si después de terminado el arrendamiento y su prórroga -si la hubo- continúa el arrendatario en el uso y goce del inmueble, sin oposición del arrendador, dicho arrendamiento "...continúa por tiempo indefinido y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba", o sea que el único efecto de la tácita reconducción regulada por el citado precepto, en la de volver indefinido el plazo del contrato, mas no en convertirlo en verbal, por no contemplarlo de ese modo esa norma jurídica al estatuir que -dándose esa reconducción tácita- el arrendamiento (se entiende que al que se haya celebrado, bajo la forma adoptada por las partes) continuará por tiempo indefinido, por lo que es correcto que la actora en base al artículo 622, fracción II del enjuiciamiento civil, intentara el juicio sumario para hacer valer las acciones puntualizadas en su escrito inicial de demanda; b) De igual manera, como bien lo alega la apelante, los testimonios de Gustavo Barrera Paniagua y Julia Miranda Ramírez carecen de eficacia demostrativa, ya que éstos no señalaron que les constara por un conocimiento visual o auditivo directo que la demandada tuviera veintidós años rentando el local comercial en litigio, que se dedicara a la venta de ropa, especialmente de niño; que gozara de buena fama, ganada por su trabajo; que no sabía si aquélla en otro lugar pudiera conservar su buen prestigio; pero principalmente, que no ha debido ni debe rentas, en cuya satisfacción se encuentra al corriente, ya que tales declaraciones, en forma por demás genérica al dar la razón de su dicho, expusieron que todo eso les consta porque se dedican al comercio y porque tienen su negocio cerca del de ella, o sea la demandada, lo que no es suficiente para conferirles credibilidad a sus atestes, particularmente a la pretendida puntualidad en el pago de rentas, hecho que requiere que quien lo afirme haya presenciado el cumplimiento, lo que no ocurre en el caso; c) Que no obsta para la anterior determinación que frente a la acción de mérito (terminación de contrato de arrendamiento), se hayan opuesto las excepciones de improcedencia de la vía sumaria civil y la de oscuridad de la demanda (consistente esta última en que, supuestamente, la actora no expuso con claridad si reclamaba la terminación o la rescisión del arrendamiento), ya que por lo que toca a la primera de ellas, la vía sumaria a través de la cual se accionó sí es procedente, a cuyos razonamientos y fundamentación jurídicos se remite en obsequio de economía procesal; en tanto que la segunda, la misma no es atendible pues basta leer la demanda para comprobar que María Avila Venegas, explícitamente expuso que plantea tanto la terminación del contrato (por haberle dado a la inquilina el aviso correspondiente), como su rescisión (por falta de pago de las rentas de febrero a mayo -1992- e inclusive, de la anualidad en curso -1993- ); d) Que la restante alegación del segundo y el cuarto de los agravios, también son fundados, por cuanto que es verdad que el Juez a quo al declarar improcedente la acción rescisoria ningún razonamiento vertió de hecho de derecho sobre ese aspecto, transgrediendo con ello el contenido de los artículos 600, 601, 602 y 606, fracción III del código adjetivo civil local, por lo que reparando dicho agravio con plenitud de jurisdicción y ante la falta de reenvío en el sistema apelatorio, se suple esa omisión y se estima que aquella acción debe prosperar, ya que se sustenta en que la inquilina dejó de pagar las rentas comprendidas entre febrero y mayo -mil novecientos noventa y dos- e inclusive del presente año -mil novecientos noventa y tres- a razón de setecientos mil viejos pesos mensuales, más el diez por ciento del impuesto al valor agregado, también de cada mes, sin que la demandada, o sea Leticia Carmona Contreras hubiera demostrado, como lo adujo al contestar el cuarto de los hechos del libelo actio, tener consignadas tales pensiones rentísticas en favor de su arrendataria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Distrito Judicial de Zitácuaro, Michoacán, según eso, dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria número 214/93, tan fue así, que dejó de exhibir las pruebas documentales relativas -que eran fundatorias de su acción- dentro del término de cinco días que el a quo le concedió para ello; y, e) Que a mayor abundamiento, la confesión que estuvo a cargo de la actora, tampoco acredita el pago de las rentas reclamadas, ya que la absolvente negó todas las posiciones que se le articularon, entre la que destaca la sexta, encaminada a que admitiera que la arrendataria jamás había incumplido con sus obligaciones; mientras que con la testimonial a cargo de Gustavo Barrera Paniagua y Julia Miranda Ramírez, menos se demuestra ese hecho, por los motivos aducidos al analizarse el primer aspecto del agravio segundo, los que se dan por reproducidos y, por ende, es inconcuso que la demandada no justificó su excepción de supuesta falta de acción de la demandante para reclamar la rescisión de contrato arrendaticio por falta de pago de rentas, invocando al respecto la tesis de jurisprudencia número 235 visible a foja cuatrocientos veintiocho y siguiente, Volumen I, de la Parte y Apéndice precisados en párrafos precedentes, del rubro: "ARRENDAMIENTO. PRUEBAS DEL PAGO DE LAS RENTAS", estimando por tanto declarar rescindido el contrato y condenar también por ello a la reo, a desocupar y entregar el bien arrendado en favor de la accionante, así como al pago de las rentas insolutas, aumentadas en un diez por ciento, según la pena convencional contenida en la cláusula novena del contrato, hasta la total desocupación y entrega del inmueble, conforme a lo dispuesto por el artículo 2281 del Código Civil del Estado.
Así, es inconcuso que tales argumentaciones también deben quedar intocadas y bastan por sí para seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado, atenta la imposibilidad jurídica que ello implica para que este Tribunal Colegiado pueda resolver sobre la supuesta ilegalidad sin incidir en suplencia de la queja deficiente, en un caso no autorizado legal ni constitucionalmente, conforme a lo dispuesto por los artículos 76 bis y 79 de la Ley de Amparo y tesis de jurisprudencia invocada en párrafos precedentes.
En lo concerniente a que la arrendadora, aquí tercero perjudicado, debió en todo caso demostrar fehacientemente en los autos del juicio subyacente, que previamente procedió a hacer el cobro de las rentas reclamadas, a la demandada, ahora quejosa, y de que no obtuvo su pago, conforme a los criterios sustentados por el más Alto Tribunal del país, consultables en las tesis de jurisprudencia números 224 y 225, visibles en las páginas cuatrocientos diez y cuatrocientos doce, Segunda Parte y Compilación Oficial invocados, de los rubros: "ARRENDAMIENTO, LUGAR DE PAGO DE LAS RENTAS"; debe decirse al respecto que tal alegación no fue materia de la litis de primera y segunda instancias, pues en relación al cuarto y séptimo de los hechos del libelo actio, en donde la actora, aquí quejosa, refirió lo relativo al monto de las mensualidades, que las mismas serían pagaderas por meses adelantados y de que existía retraso en su pago, así como de que de acuerdo a la cláusula octava del contrato escrito de arrendamiento, podría rescindirse el mismo, cuando dejara de pagarse puntualmente la renta convenida por la aquí quejosa, respectivamente, contestó lo siguiente: "...CUARTO.-Es cierto por lo que respecta al vencimiento del contrato escrito, y lo que se refiere al pago y costo de las rentas, pero no es cierto y lo declaro como falso, lo que se refiere a que yo haya incumplido en el pago de las rentas, ya que a la fecha voy al corriente y no le adeudo ningún mes, aquí se debe tomar en cuenta la confesión judicial que hacen los actores y que se refiere a que el contrato escrito de arrendamiento se finiquitó y tuvo vigencia hasta el día 31 treinta y uno de enero del año en curso, por lo que repito, operó sobre dicho documento la tácita reconducción y por lo mismo se configuró un nuevo contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado, por lo que respecta al pago de rentas, las mismas se encuentran consignadas en favor de la señora María Avila Venegas dentro de las diligencias número 214/93 en el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta ciudad, y las mismas están cubiertas hasta la fecha y mes en curso, pido a su Señoría se me conceda el tiempo prudente para exhibir las copias selladas de recibido, de dichas consignaciones"; y, "... No es cierto, ya que nunca le he dejado de cubrir las rentas a la señora María Avila Venegas, ya que a la fecha voy al corriente y hasta este mes de mayo, pero dichas rentas están consignadas en su favor en el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Distrito Judicial, dentro de las diligencias número 214/93, que ella no las haya recogido es su problema y si dice tener los recibos del caso, es porque ha insistido en el depósito judicial, pero en todo caso yo no le debo nada".
Así, es inconcuso que la alegación en comento no puede ser ahora materia de la litis constitucional, dado que se trataría de un elemento nuevo que el Juez a quo y el tribunal de alzada no estuvieron en condiciones de resolver sobre él y sería antijurídico declarar el acto reclamado inconstitucional en base a argumentos que no se sometieron a su consideración y, en esa virtud, no es dable hacerlo a este Tribunal Colegiado, atento a la técnica del juicio de amparo, conforme al criterio sustentado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 441 publicada en la página setecientos setenta y seis, de la Parte y Compilación Oficial invocados, del rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION.".
Finalmente, tampoco asiste razón a la promovente del amparo, en cuanto a que la condena que en su contra decretó el tribunal ad quem al pago de las costas del juicio subyacente, hace que la sentencia reclamada resulte incongruente, aduciendo que las excepciones y defensas opuestas debieron estimarse procedentes y absolvérsele tanto de las prestaciones principales (terminación y rescisión de contrato de arrendamiento, desocupación y entrega del inmueble materia de la controversia), como de las prestaciones secundarias (pago de rentas insolutas, más porcentajes y costas del juicio); ello es así, por cuanto que las mismas se encuentran supeditadas a la procedencia o improcedencia de las acciones ejercitadas, por lo que si no obtuvo sentencia favorable sobre ninguno de los puntos debatidos, la Sala responsable estuvo en lo correcto en condenarla a cumplir con las prestaciones principales y secundarias puntualizadas con antelación, máxime que dicha inconformidad parte de la base de que las objeciones formuladas en la demanda constitucional deben declararse fundadas y, al no ser así, obviamente que aquella determinación resulta ajustada a derecho.
Consecuentemente, al no ser el acto reclamado violatorio de garantías individuales en perjuicio de la quejosa, procede negarle el amparo y protección de la justicia federal que solicita.