AMPARO DIRECTO 741/2007. ÁNGEL GARCÍA LARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 741/2007. ÁNGEL GARCÍA LARA.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

SEXTO. Las manifestaciones de inconformidad expresadas a manera de conceptos de violación por el quejoso, cuyo estudio por razones de orden y método se realiza en una secuencia diversa a la propuesta, son imprósperas, por las razones que a continuación se expresan.

En principio, debe precisarse que no puede prosperar lo esgrimido por el quejoso en parte de su segundo concepto de violación, acerca de que la Sala responsable se ha abstenido de pronunciarse respecto a la violación a sus garantías de legalidad, audiencia y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues, opuesto a lo aducido por dicho impetrante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal pronunciamiento es de la competencia propia y exclusiva de los órganos de control constitucional y no de los tribunales comunes de segunda instancia, que sólo limitan su estudio al examen de la legalidad de las sentencias dictadas por sus inferiores, pero no examinan la constitucionalidad de las mismas, por carecer de facultades para ello, precisamente porque de acuerdo con lo establecido en el aludido numeral 103 constitucional, son los Tribunales de la Federación, quienes deben resolver toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales.

Tampoco pueden prosperar los diversos motivos de disenso esgrimidos por el agraviado en sus conceptos de violación, acerca de la inobservancia por parte de la Sala Civil responsable de los artículos 107, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 159 y 161 de la Ley de Amparo pues, como fue precisado de manera precedente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 103 de la Constitución General de la República, son los Tribunales de la Federación, quienes deben resolver, entre otras, de toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales y, precisamente, el numeral 107 de dicho Ordenamiento Supremo establece las bases constitucionales a través de las cuales debe desarrollarse el juicio de garantías, normas fundamentales que a su vez se ven desarrolladas en numerales como el 159 y 161 de la Ley de Amparo, lo que pone de manifiesto que no es a los tribunales, como el de apelación responsable, a quienes compete la aplicación de los referidos preceptos, sino exclusivamente a los órganos que, conforme al contenido de los mismos, compete el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad.

También debe desestimarse lo esgrimido por el quejoso en su segundo concepto de violación, en cuanto a que le causa perjuicio jurídico el fallo reclamado porque la Sala responsable no se pronunció respecto de lo que adujo acerca de la "caducidad de pleno derecho" pues, contrario a tales motivos de disenso, debe tenerse en cuenta en primer término que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el estudio del tribunal de apelación, se limita a lo expuesto en los agravios y, en el caso, según se desprende del pliego relativo, el apelante, ahora quejoso, sólo expresó como argumentos impugnatorios lo relacionado con la ilegalidad del dictado de la sentencia de primera instancia por encontrarse pendiente de resolución el incidente de nulidad que promovió, así como la indebida desestimación de sus excepciones y defensas por parte del Juez primario, por lo que lo relativo a la actualización de la aducida figura de la "caducidad de pleno derecho" no fue motivo de las inconformidades vertidas ante dicha alzada y, por tanto, contrario a lo que se aduce, la autoridad responsable no tuvo oportunidad legal de pronunciarse a ese respecto, precisamente porque no le fue planteado el análisis a ese respecto por el recurrente y, por consiguiente, no se ve actualizado el menoscabo jurídico aducido por el agraviado.

Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia del otrora Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, identificada con el número 414, consultable en la página 280 del Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"AGRAVIOS EN LA APELACIÓN. La materia de la segunda instancia queda circunscrita a las cuestiones que se plantean en los agravios, por lo que el tribunal ad quem, queda impedido para entrar al estudio de cuestiones que no fueron planteadas, pues si lo hiciera supliría la deficiencia de los agravios, lo que sería ilegal."

De igual forma, debe desestimarse lo esgrimido por el quejoso en el segundo de sus conceptos de violación, respecto a que, a su consideración, se infringe en su perjuicio el principio de legitimación procesal activa, al haberse estudiado y resuelto en forma parcial los agravios que adujo ante la alzada pues, contrario a tales argumentos, se tiene que la legitimación en el proceso constituye un presupuesto procesal necesario para que la acción la ejercite quien tenga capacidad para ello (personalidad), pero en el caso, en la sentencia reclamada no se resolvió nada acerca de que el impetrante no estuviere facultado conforme a la ley para comparecer, ya sea para intentar su acción reconvencional o para promover los medios de defensa ordinarios establecidos en la legislación adjetiva aplicable al procedimiento de origen que, en el caso, lo es el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, sino que los argumentos que planteó como agravio, resultaron inoperantes porque los mismos no resultaban posible jurídicamente atenderlos por tratarse de violaciones procesales, de las cuales dicho tribunal de apelación apreció que carece de facultades para pronunciarse al respecto; por ello, no es acertado que la autoridad hubiere atentado en contra de la aludida legitimación procesal activa.

En el mismo sentido, deben desestimarse los restantes motivos de disenso esgrimidos por el quejoso en el primero y segundo de sus conceptos de violación, acerca de que el fallo reclamado es ilegal porque, a su consideración, la Sala responsable omitió analizar en su integridad el primero de sus agravios de apelación, en donde expresó que se violaron las formalidades esenciales del procedimiento porque el incidente de nulidad de notificación y las consecuentes actuaciones que promovió en contra de la relativa al acuerdo emitido en la Junta de conciliación y depuración procesal, se encontraba sub júdice antes de dictarse la sentencia de primera instancia ello, precisamente, a virtud del recurso de apelación que interpuso en contra de la interlocutoria que resolvió dicha incidencia y, por tanto, a su consideración, no era dable que se emitiera la referida resolución primigenia, así como lo relativo a que el juzgador primario, ilegalmente, acordó que pasaran los autos para dictar sentencia, cuando de manera precedente dictara un proveído en el que determinó que ello no era posible por encontrarse pendiente de resolverse en definitiva el aludido incidente de nulidad, decreto que se encontraba firme y vigente por no haber sido impugnado por los ahora terceros perjudicados.

Asimismo, en el segundo concepto de violación el impetrante, insiste en que le causa perjuicio jurídico lo resuelto por la autoridad responsable, porque ésta no se ha pronunciado sobre todas las violaciones procesales en que incurrió el juzgador de primera instancia y que se le hicieron notar en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo.

También en ese segundo concepto de violación, el impetrante esgrime que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada y motivada porque los agravios que vertió en la alzada son suficientes para evidenciar las infracciones a las leyes del procedimiento cometidas en su perjuicio, y que debieron conducir a dicha responsable a ordenar la reposición del procedimiento; por ello, refiere dicho impetrante que es ilegal lo concluido por la Sala responsable acerca de que no combatió adecuadamente la sentencia definitiva, pues insiste en que a través de sus inconformidades puso de manifiesto las violaciones a las leyes del procedimiento que adujo.

Lo anterior también debe desestimarse porque, contrario a lo expresado por el quejoso, la Sala responsable sí tuvo en consideración el argumento relacionado con el indebido dictado de la sentencia de primera instancia por encontrarse sub júdice el incidente de nulidad de actuaciones promovido por Ángel García Lara, pues en razón de ese y los relacionados motivos impugnatorios que hizo valer en la segunda instancia, fue que la autoridad precisó que no obstante que resultaba apegado a constancias lo aducido en relación a que se encontraba pendiente de resolución en definitiva la incidencia de nulidad en comento, y que pese a ello, se dictó la sentencia de primera instancia, también se evidenciaba que en contra del auto de veintitrés de abril de dos mil siete que citó a las partes para oír sentencia el ahora quejoso lo había consentido, dado que no se inconformó en contra del mismo y que, por ende, dicha determinación gozó así de firmeza procesal pero, primordialmente, desestimó dichas inconformidades porque advirtió que las mismas resultaban inatendibles en la apelación en contra de la referida resolución primigénea, conclusión que es adecuada pues, como bien se señala en el fallo combatido, el artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México establece que el recurso de apelación tiene por finalidad que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior, como puede ser la sentencia definitiva, y que el apelante debe expresar los agravios que le haya causado el fallo recurrido, al tenor del diverso 1.380 de esa legislación, y si bien en esas disposiciones, ni en ninguna otra, existe distinción en cuanto si los motivos de inconformidad deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva, se concluye que sin duda el examen que de ellos se haga en el procedimiento de segunda instancia queda limitado a analizar los aspectos relativos a errores u omisiones que se hubieren cometido al emitir la sentencia apelada, lo cual excluye los acaecidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales suscitadas durante el desarrollo del juicio, máxime que en el trámite de la apelación no existe reenvío, ante lo cual, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse el fallo alzado para el efecto de ordenar al inferior la reposición del procedimiento; además, tampoco puede estimarse que el tribunal de segundo grado pueda sustituirse al a quo a fin de subsanarla, toda vez que su función es revisora, lo que finalmente determina que, efectivamente, en el recurso de apelación resulta improcedente analizar violaciones procesales planteadas en los agravios y, por ello, que se concluya en lo impróspero de los motivos de disenso en estudio.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 1a./J. 8/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5 del Tomo XIII, correspondiente al mes de marzo de dos mil uno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

"APELACIÓN, RECURSO DE. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, CUANDO SE COMBATE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO (ARTÍCULO 423 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO). El referido precepto establece la obligación de las Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, de que al conocer del recurso de apelación, confirmen, revoquen o modifiquen la sentencia o el auto dictado en primera instancia, en los puntos relativos a los agravios expresados, sin distinguir tal precepto, si dichos agravios deben referirse a cuestiones de índole procesal o sustantiva. Ahora bien, si se toma en consideración que el objeto del mencionado recurso es confirmar, revocar o modificar la sentencia de primer grado, debe entenderse que su examen se limita a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye los cometidos fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio; además, al no existir reenvío en el citado recurso, de resultar fundada alguna violación procesal no podría revocarse para el efecto de ordenar al Juez de primera instancia la reposición del procedimiento, sin que tampoco pueda estimarse que el tribunal de alzada deba sustituirse al a quo a fin de subsanar dicha violación, toda vez que su función es revisora. Por tanto, debe concluirse que en el recurso de apelación resulta improcedente analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios."

Así como la diversa tesis II.2o.C.449 C de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible en la página 1646 del Tomo XIX, correspondiente al mes de marzo de dos mil cuatro, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

" Conforme a la interpretación teleológica del artículo 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se concluye que el recurso de apelación previsto por dicho numeral tiene por objeto y finalidad que el tribunal de alzada revoque o modifique la resolución impugnada, en los puntos relativos a los agravios, siguiéndose de ello que dicho tribunal no podrá ocuparse de violaciones al procedimiento, precisamente porque éstas no se habrían cometido al dictarse la sentencia inicial recurrida; consecuentemente, la materia de dicha apelación se constriñe a analizar los errores u omisiones en que se haya incurrido en dicha resolución, lo cual excluye el estudio de las cometidas fuera de la misma, como serían las violaciones procesales acaecidas durante el desarrollo del juicio, concluyéndose de lo anterior que en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado no procede analizar las violaciones procesales planteadas en los agravios."

De ahí, que tampoco pueda prosperar lo esgrimido por el quejoso en cuanto a que la autoridad responsable fuera omisa en tener en consideración la inconformidad relativa a que el Juez de los autos no valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas en la referida incidencia, por lo que resolviera de manera ilegal el referido incidente de nulidad dado que, además, dejó de considerar que no le fue notificado en forma personal lo acordado durante la referida audiencia de conciliación y depuración procesal, que es la razón que originara su pretensión incidental de nulidad.

En efecto, lo anterior resulta impróspero, porque, como se ha visto, de lo dispuesto por el numeral 1.366 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México se obtiene que cuando se interpone un recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva de primera instancia, el tribunal de alzada no puede estudiar violaciones cometidas durante el procedimiento pues, como ya se indicó, el recurso de apelación interpuesto tiene por objeto que dicho tribunal confirme, revoque o modifique esa resolución primigenia, de lo cual se infiere que únicamente puede analizar las violaciones que se alegue fueran cometidas al dictarse esa sentencia, mas no analizar violaciones que se cometieron durante el procedimiento, pues para impugnar éstas existen recursos ordinarios; de ahí que, en esa tesitura, la Sala responsable no se encontraba en posibilidad legal de analizar y decidir respecto de los argumentos impugnatorios relacionados con dicho incidente de nulidad multirreferido, pues ello se revela como una violación a las leyes que norman el procedimiento, dado que no se trata de violaciones cometidas en la sentencia misma, sino fuera de ésta, esto es, dentro de la secuela del procedimiento, de las que como se ha visto, no puede el tribunal responsable ocuparse en la apelación en contra de la sentencia de primer grado y, por ello, que se insista en lo impróspero de la inconformidad en estudio, pues en la especie, la Sala Civil responsable no tuvo posibilidad legal de pronunciarse en el fallo combatido a ese respecto.

Ahora, con motivo de la referida infracción procesal consistente en la ilegal citación para sentencia por encontrarse pendiente de resolver el incidente de nulidad que hizo valer el aquí agraviado, en contra de la notificación de lo acordado durante la mencionada audiencia de conciliación y depuración procesal a que se refieren los artículos 2.121 a 2.125 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, este Tribunal Colegiado de Circuito estima pertinente precisar que la misma deviene inoperante por inatendible en la presente vía constitucional, por las siguientes razones:

En efecto, de lo dispuesto por los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo se desprende que en los juicios de amparo directo, cuando el quejoso plantea una violación procesal, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado, según sea el caso civil, administrativo, del trabajo o penal; si así fuera, el Tribunal Colegiado de Circuito debe a continuación determinar si el hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierto o no, si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de materia, si fue observado el precepto legal, acto seguido el tribunal debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías individuales que al efecto haga valer el quejoso, previo constatar si la violación trascendió al resultado de fallo.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia identificada con el número 1087, emitida por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se publica en la página 752 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:

"VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS. De lo dispuesto por el artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de amparo directo a propósito del estudio de las violaciones procesales, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento que propone el quejoso es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado según sea el caso civil o penal, respectivamente; segundo, si así fuera, el órgano de control constitucional debe a continuación determinar si el hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierta o no; si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de la materia; y si fue observado este precepto legal, acto seguido, el órgano de control constitucional debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer el quejoso, aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de queja según el caso, previo constatar si la violación trascendió al resultado del fallo. No debiendo olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo al de las violaciones de fondo y que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de éstas últimas porque deberá invalidarse la sentencia y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales."