AMPARO DIRECTO 741/2007. ÁNGEL GARCÍA LARA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 741/2007. ÁNGEL GARCÍA LARA.

Fecha: 01-Ene-1917

Vi Cuando No Se Le Concedan Los Términos O Prórrogas A Que Tuviere Derecho Con Arreglo A La Ley

"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;

"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;

"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;

"XI. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."

De lo antes transcrito, se aprecia que la violación procesal planteada por el impetrante, en cuanto aduce de ilegal el proveído que citó para el dictado de la sentencia de primera instancia por encontrarse pendiente la resolución definitiva de un incidente de nulidad que hizo valer, se encuentra plasmada de manera expresa como tal por la fracción VI del precepto 159 de la ley de la materia, precisamente porque, de conformidad con dicho precepto, deben estimarse violadas las normas que instrumentan el procedimiento cuando al quejoso "no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley" y al efecto el numeral 1.189 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, dispone que el incidente de nulidad no suspende el procedimiento, pero también precisa como salvedad que "sí suspende la citación para sentencia, hasta que se resuelva en definitiva", dicha incidencia, por lo que le concede a quien lo interpone la oportunidad de que dicha vía sea resuelta definitivamente previo al dictado de la sentencia de fondo.

En ese tenor, se tiene como presupuesto fundamental para considerar un acto de autoridad dentro de un procedimiento seguido bajo la forma de juicio, como violación a las normas que lo rigen, es precisamente que exista una disposición que contenga algún requisito, exigencia o formalidad que deba observarse durante la secuela procesal, para que en principio, pueda considerarse como una contravención a las leyes que rigen al proceso.

Por consiguiente, se considera que el aludido argumento esgrimido por el impetrante, consistente en la ilegal cita para el dictado de la sentencia, se trata de un evento que aconteció, precisamente, durante la secuela procedimental de primera instancia, en el auto de veintitrés de abril de dos mil siete, donde se acordó la petición de la actora natural acerca de que se dictara sentencia definitiva en el juicio.

De ahí, que también deba decidirse sobre la certeza del hecho en que se hace consistir la violación procesal en comento y al efecto se tiene en cuenta que de las constancias que obran en los autos del sumario de origen, las que se analizan y valoran a la luz de lo dispuesto por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, se concluye que el hecho en que se hace consistir tal contravención es cierto pues, conforme con lo antes narrado, con fecha veintitrés de abril de dos mil siete, el juzgador de primera instancia proveyó lo siguiente:

"Auto. Toluca, México, veintitrés de abril de dos mil siete. Agréguese a sus autos el escrito de cuenta, visto su contenido y el estado procesal que guardan los presentes autos, con fundamento, en el artículo 2.143 del código procesal civil en vigor, túrnense los autos a la vista del Juez para que emita la sentencia que en derecho corresponda, surtiendo efectos de citación a las partes.- Notifíquese ..."

Ahora, de acuerdo con el artículo 161 de la Ley de Amparo, en los asuntos en materia civil, por regla general, las violaciones a las leyes del procedimiento, para ser examinadas en amparo directo, deben prepararse mediante la interposición del recurso ordinario correspondiente o, en su caso, impugnándolas como agravio en la segunda instancia, señalando el aludido precepto legal, en su último párrafo, que tales formalidades no serán exigidas en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra las sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia.

En el caso, según se ha reseñado en el apartado considerativo que antecede, el juicio natural tiene como contenido una acción de naturaleza civil, como lo es la acción de división de cosa común deducida en la vía ordinaria civil, por ende, no se afecta al estado civil, ni al orden y a la estabilidad de la familia, pues se trata de un juicio donde se deduce una acción real divisoria y no existe constancia de que se afecten derechos de menores o incapaces; por tanto, en el caso, la parte aquí quejosa sí se encontraba obligada para los efectos del juicio de garantías, a preparar la infracción adjetiva, mediante la interposición del recurso ordinario correspondiente.

De ahí, que se concluya que la inconformidad relacionada con la infracción adjetiva en estudio, es inoperante por inatendible en la presente vía constitucional, pues de una interpretación conjunta del artículo 2.143, en relación con los diversos 1.362 y 1.378 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se obtiene que respecto del auto de veintitrés de abril de dos mil siete, que fue el que proveyó la referida citación para sentencia, es procedente el recurso de revocación, pues se trata de un proveído que no admite expresamente la apelación y, en consecuencia, al no estar plasmado en la ley que en su contra no proceda recurso alguno, por consiguiente, deviene que el mismo puede impugnarse mediante revocación, medio de defensa ordinario del que no existe constancia en el sumario de origen de que hubiere sido agotado, por lo que en ese tenor, la infracción adjetiva en comento no fue preparada como lo dispone la fracción I del artículo 161 de la ley de la materia y, por ello, que se concluya que al no haberse cumplido con el referido requisito de técnica jurídica procesal, la misma deviene inoperante por inatendible en la presente vía constitucional.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia VI.3o. J/15 del otrora Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo criterio jurídico comparte este órgano colegiado, visible en la página 425 del Tomo VI, Segunda Parte-1, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos noventa, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que dice:

"VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN AMPARO CIVIL. IMPROCEDENTE SU RECLAMACIÓN, SI NO SE IMPUGNÓ EN SU OPORTUNIDAD.-Del artículo 161, fracciones I y II de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de garantías de carácter civil en que se reclamen violaciones a las leyes del procedimiento, entre otros requisitos, el quejoso deberá preparar el amparo, es decir, que la violación la debe impugnar en el curso del mismo procedimiento, mediante el recurso o medio de defensa ordinario; y si la ley no concede recurso ordinario o concediéndolo fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Por consiguiente, si se reclama una violación al procedimiento que no fue recurrida en el momento procesal oportuno, debe desecharse por inoperante, porque independientemente de que se haya cometido o no, el tribunal no puede examinarla, en la medida que no se surten los requisitos previos para su planteamiento en el juicio de amparo."

No es óbice a la anterior conclusión, la circunstancia de que el agraviado aduzca acerca de la existencia del diverso proveído de treinta de marzo de dos mil siete, en el que, en primer término, se negó acordar favorable la petición de la actora respecto de que se dictara sentencia en el natural, pues no obstante de que efectivamente a fojas trescientos veintiséis existe constancia de dicho proveído, pese a ello, no debe perderse de vista que dicho proveído fue sustituido procesalmente por el posterior acuerdo de veintitrés de dos mil siete, en donde sí se estimó procedente que pasaran los autos a la vista del Juez para el dictado de la sentencia y que, en esa tesitura, es dicha determinación la que generó la violación adjetiva aducida por dicho impetrante, la cual, como se ha visto, no fue debidamente preparada para ser examinada en la presente vía constitucional de amparo directo.

En esas condiciones, ante lo impróspero de los conceptos de violación del quejoso y al no advertirse motivo de queja que suplir, en términos de lo dispuesto por el numeral 76 Bis de la ley de la materia, lo procedente es negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 76, 77 y 78 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ángel García Lara, quien por su propio derecho, compareció a la presente vía constitucional, en contra del acto que reclamó de la Primera Sala Civil Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, consistente en la resolución dictada el veintiuno de junio de dos mil siete, en el toca de apelación identificado con el número 454/2007.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, y por unanimidad de votos de los señores Magistrados presidente Javier Cardoso Chávez, Virgilio A. Solorio Campos y Noé Adonai Martínez Berman, lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, siendo ponente el primero de los nombrados.