AMPARO DIRECTO 75/2005. GUILLERMO MANUEL TEJEDA ZAMBRANO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 75/2005. GUILLERMO MANUEL TEJEDA ZAMBRANO.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-No obstante haberse transcrito la parte considerativa del fallo reclamado, así como los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, éstos no serán materia de estudio, toda vez que este órgano colegiado carece de competencia legal por razón de la materia, para conocer de este amparo directo, atentas las siguientes consideraciones:

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece en su artículo 37, fracción I, incisos b) y c), lo siguiente: "Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: ... b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales; c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y ..."

Como puede verse, la competencia de un Tribunal Colegiado en Materia Civil, para conocer de un juicio de amparo directo, se circunscribe a las sentencias o resoluciones tanto del orden común, como federal, emitidas en juicios o procedimientos del orden civil o mercantil.

Precisado lo anterior, debe decirse que, en la especie, el quejoso reclamó la resolución de veinticinco de octubre de dos mil cuatro, dictada por el Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, en el expedientillo de responsabilidad administrativa deducido del expediente 1303/2002, relativo al juicio ordinario civil de reparación del daño causado por un hecho ilícito, promovido por Eduardo Martín del Campo, contra la persona moral denominada Liverpool, Sociedad Anónima de Capital Variable.

Asimismo, de la resolución reclamada, cuya transcripción obra en el considerando segundo de esta resolución, se observa que la legislación aplicada en dicho procedimiento, lo fue la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, vigente, que en sus artículos 152, 154 y 157, establecen: "Artículo 152. Todos los servidores públicos, así como los auxiliares del Poder Judicial del Estado a que se refiere esta ley y que actúen con ese carácter, son responsables de las faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones, y quedan sujetos a las sanciones que determine la presente ley y las demás disposiciones legales aplicables.", "Artículo 154. Son faltas administrativas de los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos del Poder Judicial del Estado, las siguientes: I. Contravenir las disposiciones de la presente ley y de sus reglamentos; II. Incurrir en conductas que atenten contra la autonomía e independencia de los miembros del Poder Judicial del Estado, o que pongan en riesgo su imparcialidad y su libertad para juzgar; III. Ausentarse o separarse del ejercicio de sus funciones, sin contar con la licencia respectiva en términos de ley; IV. Demorar, sin causa justificada, el despacho de los asuntos que tengan encomendados; V. No dar cumplimiento a las ejecutorias, resoluciones y demás disposiciones obligatorias que, expedidas conforme a la ley, reciban de sus superiores; VI. Extraviar los expedientes, procesos, tocas, libros, documentos, escritos o promociones que tengan bajo su cargo; VII. Realizar actos u omisiones que tengan como fin demorar o dificultar el ejercicio de los derechos de las partes; VIII. Extraer los expedientes, procesos, tocas o demás documentos en los casos en que las leyes no lo permitan, o tratar fuera de los recintos oficiales los asuntos que se tramiten ante ellos; IX. No guardar la debida reserva en los asuntos que se ventilen en el tribunal o el juzgado donde presten sus servicios; X. Litigar, directa o indirectamente, salvo de que se trate de asuntos propios, de sus ascendientes, descendientes o cónyuges; XI. Ofender o maltratar a los abogados, litigantes o público que acuda ante ellos en demanda de justicia, o a informarse del estado que guarden sus asuntos; y XII. Dejar de cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes aplicables o que les señalen sus superiores." y "Artículo 157. Son faltas administrativas de los secretarios y oficiales mayores, tanto del Tribunal Superior de Justicia como de los Juzgados de primera instancia, además de las señaladas en el artículo 154: I. Dar cuenta, fuera del término legal, con los oficios y documentos oficiales, así como con los escritos y promociones de las partes; II. Asentar en autos las certificaciones que procedan de oficio o por mandato judicial, sin sujetarse a los plazos legales, o abstenerse de hacerlas; III. Redactar actas o desahogar diligencias sin sujetarse a los términos y a las formalidades que establece la ley; IV. Negar, sin causa justificada, los datos e informes que les soliciten sus superiores, los abogados y los litigantes, cuando legalmente procedan; V. Descuidar el trámite o la conservación de los expedientes, procesos, tocas, escritos, documentos, objetos y valores que tengan a su cargo; VI. Retardar la entrega de los expedientes, procesos, tocas, escritos y documentos para su trámite legal, así como los objetos y valores que tengan a su cargo; VII. Abstenerse de dar cuenta a su superior de las faltas u omisiones que hubieren observado en el personal de su oficina; VIII. Negarse a realizar las notificaciones que procedan, dentro de los términos legales; IX. Negar los expedientes, procesos o tocas a las partes, sin causa justificada, cuando su exhibición sea obligatoria; y X. Contravenir cualquier otra disposición que estén obligados a observar."

Lo anteriormente expuesto, permite concluir que si bien la resolución reclamada, fue emitida por un Juez común en materia civil, la naturaleza de la misma es administrativa, de conformidad con el procedimiento de responsabilidad del que ésta emana y conforme a la legislación aplicada.

Ciertamente, cuando un Juez Civil, actúa en los términos que dispone el artículo 39, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, vigente, que establece: "Compete a los juzgados de lo civil: I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles y mercantiles que no sean de la competencia de los Jueces de lo Familiar, Municipales de lo Civil o de Paz; ...", es indudable que los actos que emite, se basan, en las legislaciones sustantiva y adjetiva propias de dichas materias, con lo que sus actos son formal y materialmente civiles.

Sin embargo, cuando se trata de cuestiones relacionadas con el buen funcionamiento del órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrito, entre ellas, los procedimientos en contra del personal por faltas en el desempeño de sus labores, y atendiendo a la normatividad aplicable al caso, resulta incuestionable que los actos que con motivo de ello emita, serán formalmente civiles, por razón de quien lo dicta, pero materialmente administrativa, por lo que atañe a la naturaleza del procedimiento que dio origen a dicha resolución.

Y si en el caso concreto, el acto reclamado se hizo consistir en una resolución emitida dentro de un procedimiento administrativo de responsabilidad, aun cuando se trata de un acto formalmente civil, por haber sido dictado por un Juez común especializado en dicha materia, tanto la naturaleza de la resolución, como la legislación aplicada, tornan el asunto en una resolución materialmente administrativa, competencia exclusiva, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de un Tribunal Colegiado especializado en dicha materia.

Ilustra lo anterior, por las razones que la informan, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 20 del Semanario Judicial de la Federación, tomo 44, Primera Parte, Séptima Época, que establece: "COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA NO CONOCER DE UN AMPARO EN REVISIÓN. DEBE RESOLVERSE EN RAZÓN A LA NATURALEZA DEL ACTO Y NO DE LAS AUTORIDADES.-Los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en las distintas fracciones que se refieren a la competencia de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia, contiene dos prevenciones diferentes: La primera, en las fracciones I y II que se refieren al amparo en revisión, y la segunda, en las fracciones tercera, que corresponden al amparo directo. Ahora bien, aquélla distribuye la competencia tomando en cuenta la naturaleza material del acto reclamado, por esa circunstancia, en los incisos b) de cada fracción I que alude al conocimiento de las Salas de este Alto Tribunal, dice que cuando se reclamen del presidente de la República reglamentos federales, por estimarlos inconstitucionales, el conocimiento corresponde a las Salas de esta Suprema Corte, según la materia de que se trate. De esta manera, si el reglamento es de naturaleza penal, corresponde a la Primera Sala, administrativa a la Segunda, civil a la Tercera, y laboral a la Cuarta; eso no obstante que todos los reglamentos serían formalmente administrativos por derivar del ejecutivo de la unión. No sucede lo mismo con las fracciones terceras de cada uno de los preceptos mencionados, que se refieren al amparo directo, en donde se finca la competencia tomando en cuenta fundamentalmente la naturaleza de las autoridades de que deriva el acto y no la materialidad de éste."

Consecuentemente, el conocimiento del presente asunto, por razón de la materia, corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, en la medida que el acto reclamado se hizo consistir en una resolución de naturaleza administrativa, pronunciada por un juzgado local, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

A propósito se invoca, por analogía, la tesis aislada emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee en la página 80, Tomo II, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que prescribe: "COMPETENCIA EN EL TERCER CIRCUITO PARA CONOCER DE LA REVISIÓN EN AMPARO CONTRA ACTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE CESA EN SU CARGO A UN SECRETARIO DE JUZGADO. CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-Es competente un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito para conocer de la revisión del amparo en que se reclama la resolución del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que en su carácter de autoridad cesó a un servidor público en el cargo de secretario de juzgado del fuero común, porque el acto se refiere a la constitución y a la organización del Poder Judicial; por tanto, su naturaleza es materialmente administrativa, y así debe catalogarse."

No obsta para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que mediante proveído de presidencia de veintidós de febrero de dos mil cinco, se hubiese admitido la demanda de amparo promovida por el quejoso, dado que tales acuerdos no causan estado, de conformidad con la jurisprudencia 669, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se comparte, visible en el Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que establece: "AUTOS DE PRESIDENCIA. NO CAUSAN ESTADO LOS.-Los autos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, por lo que el tribunal no está obligado a respetarlos si se admite a trámite un juicio de amparo, y del estudio íntegro de la demanda de garantías y de las constancias de autos, se advierte que el órgano jurisdiccional carece de competencia legal para conocer del asunto, en términos del artículo 46 de la ley de la materia."

Por lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 48 bis de la Ley de Amparo y 52, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

PRIMERO.-Este Tribunal Colegiado carece legalmente de competencia por razón de la materia para conocer del juicio de amparo promovido por Guillermo Manuel Tejeda Zambrano, contra el acto que reclamó del Juez Segundo de lo Civil de esta ciudad, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria.

SEGUNDO.-Remítanse los autos a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este circuito, a fin de que, por su conducto, sea enviado al que por turno corresponda conocer.