AMPARO DIRECTO 753/93. MARTHA LILIA MARTINEZ DE LA MURIA SANCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 753/93. MARTHA LILIA MARTINEZ DE LA MURIA SANCHEZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintolos Conceptos De Violación Se Hacen Consistir De Manera Sustancial En Lo Siguiente

La Sala responsable violó los artículos 268 y 269 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues con ninguna de las pruebas aportadas por la parte ofendida se acreditó el cuerpo del delito de fraude cometido en agravio de Julio HORACIO LUJAMBIO MORENO, en virtud de que aun cuando fuera cierto que a tal persona se le desapoderó de la chequera y que se falsificaron los cheques, fue el Banco Nacional de México quien pagó dichos títulos de crédito y con ello propició el engaño, debiendo responder esta institución de los pagos irregulares, frente a sus cuentahabientes, por ende, el elemento "engaño" no se da en cuanto a la persona física en mención, y en consecuencia en autos no se comprobó el cuerpo del delito de agravio de esa persona ni la responsabilidad penal de la acusada al no considerarlo así, la Sala violó el artículo 316 del Código Penal.

Antes de contestar los conceptos de violación, debe indicarse que en la sentencia reclamada la Sala responsable consideró como única conducta atribuible a la sentenciada, para condenarla, la relativa a la falsificación de los cheques números 8532983 y 1499645, por las cantidades de veinte y quince millones de pesos respectivamente, cuya conducta la estimó engañosa y el medio para la obtención de un lucro indebido, constitutiva del tipo penal de fraude materia de la condena; y eliminó aquellas otras conductas por las cuales en el fallo de primer grado también se estimó a la encausada penalmente responsable del mismo tipo penal, lo que implica una cuantía mayor en el monto del ilícito.

Así pues, sólo es pertinente destacar de la causa penal las constancias referentes a los hechos constitutivos del delito de fraude materia de la condena, como se hace a continuación:

En escrito de cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno presentado ante el Ministerio Público de esta ciudad de Toluca, JULIO HORACIO LUJAMBIO MORENO formuló denuncia en contra de MARTHA LILIA MARTINEZ DE LA MURIA SANCHEZ manifestando, esencialmente ser él director general de las empresas TAPROGGE, Sociedad Anónima y QUIMAC, Sociedad Anónima de Capital Variable, que la indiciada desempañaba el cargo de gerente administrativo en tales empresas desde el año de mil novecientos ochenta y tres, que el treinta de mayo de mil novecientos noventa y uno se percató de un cargo en su estado de cuenta por $ 15'000,000.00 (quince millones de pesos) amparado en el cheque 1499645 de su cuenta personal del Banco Nacional de México; al revisar su libreta de cheques no tenía registrado ese cheque, solicitó copia fotostática del mismo, percatándose de estar librado dicho título de crédito a favor de la indiciada en fecha treinta de abril del año en cita, y que fue cobrado por ella quien falsificó la firma de su cónyuge; anexo a la denuncia obra agregada copia fotostática del aludido título de crédito (foja 19).

En comparecencia voluntaria de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno JULIO HORACIO LUJAMBIO MORENO ante el Ministerio Público declaró, entre otras situaciones, que la contador Guadalupe Nogales Huerta detectó dos cheques que cobró MARTHA LILIA MARTINEZ, falsificando la firma de la esposa del emitente YOLANDA NAVARRETE DE LUJAMBIO, uno con el número 1499645 de treinta de abril por quince millones de pesos, y el otro, cobrado el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno por veinte millones de pesos con número 8532983.

El diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno compareció a declarar en la indagatoria MARIA YOLANDA NAVARRETE BARREDA, manifestando que lo hacía a petición de su esposo JULIO HORACIO LUJAMBIO MORENO, y al tener a la vista los cheques números 8532983 y 1499645, por las cantidades de quince y veinte millones de pesos respectivamente de la cuenta maestra de su esposo, desconoció las firmas puestas en ellos como suyas porque nunca los suscribió, que tiene registrada su firma en el banco pero la cuenta aludida únicamente la maneja su esposo (foja 29).

A foja veintinueve vuelta, obra la fe ministerial de diversos documentos, cuya transcripción en lo conducente dice: "FE DE DOCUMENTOS: En fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, el personal de actuación. DA FE. Tener a la vista en original el cheque marcado con el número 8532983 de fecha veintiséis de febrero del año en curso por la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESOS, a favor de MARTHA LILIA MARTINEZ DE LA MURIA cheque de la cuenta maestra del Banco Nacional de México, mismo que al reverso presenta el nombre de MARTHA LILIA M. DE LA M., así como el sello del banco, asimismo el cheque número 0638439, del número de cuenta 0843492 de fecha ocho de marzo del año en curso, por la cantidad de veintiún millones de pesos, de la cuenta maestra Banamex, y el cheque de la misma cuenta con el número de cheque 1499645, por la cantidad de quince millones de pesos, mismos que son a favor de MARTHA LILIA MARTINEZ DE LA MURIA de fecha treinta de abril del año en curso".

A foja treinta obra una carta manuscrita en la cual la indiciada reconoció haber traspasado los días veinte y veintidós de marzo las cantidades de cinco y diez millones respectivamente, la primera a la cuenta 84349-2 de JULIO HORACIO LUJAMBIO MORENO, y la segunda a la cuenta 82463-3 de QUIMAC, Sociedad Anónima de Capital Variable, posteriormente sacó la cantidad de quince millones de pesos con un cheque de caja y no lo depositó, enviando el dinero mediante giro telegráfico a CLARA LUZ VEGA a la ciudad de Veracruz, sin autorización alguna y expresó que asumía la responsabilidad del hecho.

A fojas de la 31 a la 43, obran diversas facturas expedidas por Joyería Blanco, Sociedad Anónima de Capital Variable, El Aderizo, Sociedad Anónima, Sanborns Hermanos, Sociedad Anónima, y Mueblería Fernández, Sociedad Anónima de Capital Variable, amparando la compra de joyería y muebles a nombre de la indiciada, de las que dio fe el Ministerio Público.

En declaración de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y uno AMANDA MARIA GARCIA manifestó que MARTHA LILIA MARTINEZ DE LA MURIA en su carácter de gerente administrativo de QUIMAC y TAPROGGE DE MEXICO, Sociedad Anónima de Capital Variable, llevaba la administración de las empresas, manejaba cuentas de cheques de ambas compañías, pago a proveedores, elaboraba la nómina y hacía los pagos y tenía acceso a los expedientes de personal; que el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y uno la contadora GUADALUPE NOGUEZ HUERTA se percató de un faltante de $15'000,000.00 (quince millones) en la cuenta de la primera negociación aludida, el ingeniero LUJAMBIO le ordenó practicar una auditoría de cuyo resultado se apreció el faltante de $21'000,000.00 (veintiún millones de pesos) de otro cheque de su cuenta personal amparando un traspaso a QUIMAC que nunca se realizó; que esta suma MARTHA LILIA la había tomado y le dio a la exponente cinco millones de pesos; que MARTHA LILIA aceptó por escrito de disposición de quince millones de pesos, y después ante el ingeniero admitió haber dispuesto de aquella otra cantidad, que en virtud de lo sucedido la indiciada llamó al contador MIGUEL "N", a MIGUEL CID DEL PRADO novio de MARTHA y a los papás de ésta, quienes llegaron hasta la oficina del ingeniero, después MARTHA dijo que el dinero lo había ocupado en joyas y muebles, en presencia de los licenciados Arellano y Maya; la dicente salió en compañía del ingeniero Loza y del licenciado Maya a recoger los cinco millones de pesos; llegaron la mamá de MARTHA con su hijo, y MARCIAL con una bolsa; la emitente está enterada de que se elaboró un pagaré por la cantidad de setenta y cinco millones que MARTHA había tomado, firmado por su mamá como directa responsable y MARCIAL como aval, no estando la emitente cuando MARTHA aceptó que era dicha cantidad.

GUADALUPE NOGALES HUERTA, depuso en términos similares al dicho de AMANDA MARIN GARCIA, excepto lo relacionado a la firma del pagaré, pues esto no lo mencionó, y también expresó que la dicente siguió trabajando en la auditoría y encontró dos cheques más uno por veinte millones de pesos de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y uno y otro por quince millones de pesos del treinta de abril; después de una semana se pidieron copias de los cheques antes mencionados mismos que eran a favor de MARTHA LILIA y firmados por ésta falsificando la firma de la señora LUJAMBIO, la dicente sabe que ella nunca firma cheques de la cuenta del ingeniero.

JOSE MARCIAL CID DEL PRADO VILLAFAÑA declaró en términos similares al dicho de AMANDA MARIN GARCIA y de GUADALUPE NOGALES HUERTA.

En comparecencia del primero de julio de mil novecientos noventa y uno MARTHA LILIA MARTINEZ DE LA MURIA SANCHEZ, entre otras manifestaciones, reconoció haber llenado con su puño y letra los cheques números 1499645 y 8532983, precisando que cuando llenó los cheques los mismos ya estaban firmados (foja 37).

PABLO MARTINEZ DE LA MURIA SANCHEZ coincidió en términos generales con las declaraciones antes mencionadas, y dijo haber presenciado los hechos narrados en las mismas respecto a la entrega de las joyas y la suscripción del pagaré por la cantidad de setenta y cinco millones de pesos.

En el dictamen pericial en materia de grafoscopía el cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno el perito de la procuraduría al dictaminar sobre las firmas puestas en los cheques 1499645, 18532983 y 239457, concluyó: "1a. LAS FIRMAS Y TEXTOS QUE APARECEN EN CHEQUES YA DESCRITOS, NO FUERON PUESTOS DE PUÑO Y LETRA DE LA PERSONA QUE FIRMO COMO YOLANDA N. DE LUJAMBIO EN LAS DOCUMENTALES DESCRITAS EN LOS INCISOS I AL IV FOJA DOS DE ESTE DICTAMEN. 2a. LAS FIRMAS Y TEXTOS QUE APARECEN EN LOS CHEQUES MATERIA DE ESTE LITIGIO, SI FUERON PUESTOS DE PUÑO Y LETRA DE LA PERSONA QUE FIRMO COMO MARTHA LILIA MARTINEZ DE LA MURIA SANCHEZ EN PRUEBA CALIGRAFICA.".

El Ministerio Público, describió sesenta y cinco joyas entregadas por el denunciante JULIO HORACIO LUJAMBIO MORENO (fojas 96 a la 97).

Previo el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público, el Juez instructor libró orden de aprehensión en contra de MARTHA LILIA MARTINEZ DE LA MURIA SANCHEZ, cumplimentada que fue, ésta declaró en preparatoria el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y uno negando la imputación en su contra, entre otras circunstancias, manifestó que no es cierto que ella falsificara nada y que la esposa del ingeniero LUJAMBIO sí llegaba a firmar cheques.

En auto de dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, MARTHA LILIA DE LA MURIA SANCHEZ fue declarada formalmente presa por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de fraude y falsificación de documentos en agravio de JULIO HORACIO LUJAMBIO MORALES, Y DE LA FE PUBLICA Y DE MARIA NAVARRETE DE LUJAMBIO.

En la primera audiencia el defensor particular de la procesada objetó el dictamen del perito de la procuraduría, porque de autos no consta ninguna firma de su defendida puesta delante del Ministerio Público.

El denunciante JULIO HORACIO LUJAMBIO MORENO, GUADALUPE NOGALES HUERTA Y SARA VALDESPINO SALINAS manifestaron que ratifican sus declaraciones indagatorias.

Por su parte, JOSE MARCIAL CID DEL PRADO VILLAFAÑA Y AMANDA MARIN GARCIA, también ratificaron sus iniciales deposados.

En la prueba de careos entre el ofendido JULIO HORACIO LUJAMBIO MORENO y la procesada cada uno sostuvieron sus respectivas posturas.

En el período de juicio el Ministerio Público precisó los puntos de su acusación y el defensor particular de la procesada formuló conclusiones de inculpabilidad.

El proceso y fallo en sentencia de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, cuyos resolutivos dicen: "PRIMERO.-MARTHA LILIA MARTINEZ DE LA MURIA SANCHEZ de generales ya conocidos en autos, sí es penalmente responsable de la comisión de los delitos de: fraude y falsificación de documentos, en agravio de: JULIO HORACIO LUJAMBIO MORENO, MARIA YOLANDA NAVARRETE BARREDA DE LUJAMBIO y la fe pública respectivamente en consecuencia: SEGUNDO.-Por la comisión de dicho ilícito se le impone a la sentenciada una pena de siete años de prisión, que deberá de compurgar en el lugar en que le designe el ejecutivo del Estado, y a pagar una multa por la cantidad de: seis millones, doscientos cuarenta y nueve mil seiscientos pesos equivalentes a seiscientos treinta días de salario mínimo, vigente al suceder los hechos. TERCERO.-Se le condena al pago de la reparación del daño, consistentes en setenta y un millones de pesos a favor de: JULIO HORACIO LUJAMBIO MORENO, representante legal de la empresa QUIMAC, Sociedad Anónima de Capital Variable. CUARTO.-En términos del artículo 54 del Código Penal en vigor, amonéstesele públicamente a la sentenciada para que no reincida. QUINTO- Respecto de las joyas que pusieron a disposición del suscrito al realizar la consignación de la presente causa se le concede a la acusada un término improrrogable de noventa días naturales contados a partir del día en que cause ejecutoria la presente resolución para acreditar la propiedad de las mismas con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo, las mismas se decomisarán y subastarán y el producto de la venta se destinará para el mejoramiento de la administración de justicia. SEXTO.-Hágase saber a las partes la forma y términos que la ley les concede para interponer el recurso de apelación en caso de encontrarse inconformes con la presente resolución. SEPTIMO.-Notifíquese personalmente y cúmplase".

Inconforme con la sentencia en cita, la sentenciada interpuso recurso de apelación en su contra, el que se resolvió en el fallo ahora reclamado, cuyos puntos resolutivos se transcriben a continuación: "PRIMERO.-Se modifica la sentencia condenatoria de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juez Segundo Penal del Distrito Judicial de Toluca, México, en la causa número 316/91, en su punto resolutivo tercero, el cual queda redactado de la siguiente forma. SEGUNDO.-Se condena a MARTHA LILIA MARTINEZ DE LA MURIA SANCHEZ, al pago de la reparación del daño por la cantidad de treinta y cinco mil nuevos pesos, a favor de JULIO HORACIO LUJAMBIO MORENO. TERCERO.-Quedan firmes los demás puntos de la sentencia apelada no tocados en este fallo, por no ser materia de agravios. CUARTO.-Notifíquese...".

Ahora bien, aun suplidos en su deficiencia los conceptos de violación, conforme a lo previsto en la fracción II del Artículo 76 bis de la Ley de Amparo, éstos resultan infundados.

En efecto, del análisis de actuaciones se puede constatar que tanto el cuerpo del delito de fraude materia de la condena, como la responsabilidad penal de la ahora quejosa se encuentran plena y legalmente acreditadas en la forma considerada en el acto reclamado.

Los elementos del tipo penal de fraude a que se refiere el artículo 316 del Código Penal, son: a). Que el agente activo, engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halla; b). Se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido.

En el caso concreto, los elementos de convicción anteriormente reseñados permiten evidenciar que la ahora quejosa tal como lo admitió en su declaración indagatoria, llenó ella a su favor los formatos de los cheques números 8532983 y 1499645 por las cantidades de veinte y quince millones de pesos respectivamente del Banco Nacional de México, perteneciente a la cuenta del denunciante JULIO HORACIO LUJAMBIO MORENO del Banco Nacional de México, aun cuando adujo en el propio deposado que los cheques ya se encontraban firmados cuando los llenó, y posteriormente a su declaración preparatoria declaró que no falsificó nada, su negativa se encuentra aislada del resto del conjunto convictivo que integra la causa y sin corroboración alguna, en cambio, sobre la circunstancia de que fue ella quien de su puño y letra llenó los cheques aludidos y puso en ellos la firma del librador, obra en autos el dictamen pericial en materia de grafoscopía emitida por un perito de la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, en el cual, dicho perito previo el estudio de las firmas puestas en los cheques en mención, comparándolas con las firmas indubitables tanto de la inodada Yolanda María Navarrete de Lujambio, tomadas de la prueba caligráfica de primero de julio de mil novecientos noventa y uno en la averiguación previa (foja 49), como de YOLANDA MARIA NAVARRETE DE LUJAMBIO, tomadas de su licencia de manejo y de su pasaporte y de la tarjeta de muestra de firmas de cuenta de cheques de Banamex (fojas 59 y 62), concluyó que los textos y firmas que aparecen en los pluricitados cheques no fueron puestos de puño y letra por la persona que firmó como YOLANDA N. DE LUJAMBIO en las documentales tomadas en cuenta para el cotejo de firmas, sino dichas firmas y textos fueron puestos de puño y letra de la persona que firmó como MARTHA LILIA DE LA MURIA SANCHEZ en prueba caligráfica.

Tal dictamen pericial, merece valor probatorio pleno en virtud de que aun cuando lo objetó la defensa particular de la procesada, su objeción se hizo consistir en la mera circunstancia de que se carecía de firmas para cotejo puestas por ella ante el Ministerio Público, lo cual es inexacto pues constan una serie de firmas y textos en la prueba caligráfica realizada en la indagatoria, como ya se dijo, por tanto, ante la falta de impugnación legal del referido dictamen pericial y no obrando en actuaciones otro de su misma naturaleza que no ofreció la defensa como pudo hacerlo, el mismo tiene el valor indicado, además, esta prueba se corrobora con el dicho de la acusada en cuanto admitió haber llenado ella los formatos de los cheques.

Por otra parte, las probanzas de mérito se adminiculan a la fe ministerial de los originales de los cheques en mención, en la que el Ministerio Público hizo constar que figuraba en ellos el sello del banco; y también la copia fotostática del cheque número 1499645 que obra a foja 19, del cual se advierte que fue presentado para su cobro el mismo día de su libramiento (treinta de abril de mil novecientos noventa y uno) y figura la firma de la inodada como indicativo de que el cheque fue pagado por el banco; además, existe la imputación firme y directa del denunciante en relación de que dicha acusada falsificó la firma de su esposa en los cheques aludidos y que, al informarse en el banco obtuvo copias de los mismos, cuyo cobro lo atribuyó a la indiciada.

De esta manera, se colige que la falsificación y cobro de los pluricitados cheques por la ahora quejosa, es constitutivo de una conducta engañosa empleada en la obtención del lucro indebido consistente en el importe de los cheques que ella cobró, por tanto, en el caso se integran plena y legalmente los elementos del tipo penal de fraude, como acertadamente lo consideró la responsable en el acto reclamado.

No es óbice a lo anterior, que en los conceptos de violación se alegue la falta de comprobación del cuerpo del delito, en razón de que fue el banco quien propició el engaño al pagar indebidamente los cheques, y que el elemento "engaño" no se da en cuanto al titular de la cuenta de cheques; todo lo cual es infundado tomando en cuenta que de cualquier manera el activo obtuvo un lucro indebido mediante el engaño, sin que sea válido alegar que el engaño no se da en cuanto al denunciante, pues para la integración del tipo penal de fraude es irrelevante quién sea la persona engañada, si se logra acreditar, como en el caso, que el activo mediante el engaño se hizo de un lucro indebido.

En cuanto a la individualización de la pena, aunque la Sala omitió razonar sobre las circunstancias de personalidad de la sentenciada, y las concernientes a la ejecución del ilícito, al confirmar en ese aspecto el fallo de primer grado, se debe estimar que hizo suyos los razonamientos del a quo.

En la sentencia de primer grado, al individualizar la pena estimó favorable a la sentenciada sus circunstancias de personalidad, que los móviles del ilícito fueron las relaciones personales que supuestamente tenía la acusada con el denunciante, y que la acusada es de fácil readaptación a la sociedad, considerándola así dentro de un grado de peligrosidad entre la mínima y la media con tendencia hacia la primera.

De lo anterior se evidencia que el Juez observó las normas que regulan la individualización de la pena, dentro de los límites de la lógica en uso de su prudente arbitrio judicial.

Por ende, la sanción de siete años de prisión impuesta a la sentenciada, y la del pago de seiscientos treinta días de multa, aun cuando el Juez natural aplicó dichas penas en relación a diversas conductas por las cuales estimó penalmente responsable a la acusada, y en el fallo de segunda instancia se eliminaron algunas de ellas, de cualquier manera, la Sala en uso de su libre arbitrio judicial al determinar que dichas penas eran acordes al grado de peligrosidad advertido, estuvo en lo correcto, toda vez que el monto del fraude asciende a la cantidad de treinta y cinco millones de pesos (N$35,000), cantidad superior a tres mil quinientas veces al salario mínimo diario general al día en que se cometió el delito en la zona económica de su ejecución que lo era de $9,920 y dichas penas están muy próximas a las mínimas previstas en el artículo 318, fracción V del Código Penal, el cual indica: "Al delito de fraude se impondrán las penas siguientes". "... De seis a doce años de prisión y de seiscientos a mil días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo. Para la aplicación de este artículo se considera el salario mínimo diario general que corresponda al día en que se consume el delito de la zona económica de su ejecución".

En consecuencia, al ser infundados los conceptos de violación y toda vez que la sentencia reclamada está apegada a derecho, procede negar a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados en contra del acto reclamado de la Sala Penal señalada como autoridad responsable.

En lo que se refiere al acto reclamado del Juez Segundo de lo Penal consiste en el fallo de primer grado, es menester indicar que, al quedar sustituido tal fallo por la segunda instancia, cesó en sus efectos y, por ende, debe sobreseerse en el juicio de garantías respecto de este acto, conforme a lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI, y 74, fracción IV de la Ley de Amparo.