AMPARO DIRECTO 754/95. PETROLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 754/95. PETROLEOS MEXICANOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Como Ya Se Dijo Devienen Infundadas Las Pretensiones Del Organismo Inconforme

Ciertamente, del examen de la demanda laboral promovida por el actor, respectivamente, en los juicios acumulados números 396/93 y 397/93, se desprende que ejercitó como acción principal, la de preferencia de derechos; y, en ese orden, en el correspondiente punto número 5 del capítulo de hechos, manifestó: "Con motivo de diversos movimientos escalafonarios se generó plaza vacante número 00046, con categoría de engrasador general, adscrita a la Torre de Enfriamiento, Departamento 42650 CT502, de la Refinería Miguel Hidalgo, o como le denomina la empresa, y en caso de que dicha plaza sea intermedia en el escalafón, deberá recorrerse el mismo y la última plaza que se genere, deberá de ser otorgada al actor, independientemente de la denominación que se le dé al puesto o al departamento" (foja 2); y "Con motivo de diversos movimientos escalafonarios se generó plaza vacante de relevo número 00004, con categoría OP `2' A Plantas Luz Hielo, adscrita al Departamento 42630, de la Refinería Miguel Hidalgo, o como le denomina la empresa, y en caso de que dicha plaza sea intermedia en el escalafón, deberá recorrerse el mismo y la última plaza que se genere, deberá de ser otorgada al actor, independientemente de la denominación que se le dé al puesto o al departamento" (foja 2).

Por su parte, Petróleos Mexicanos al contestar las referidas demandas, en lo conducente, expresó que eran improcedentes, y controvirtió el hecho número 5 de cada una de ellas en los siguientes términos: "5.- FALSO EN LOS TERMINOS EN QUE SE ENCUENTRA EXPUESTO, ya que si bien es cierto que con motivo de diversos movimientos escalafonarios la plaza No. 00046 con categoría de Engrasador General, agrupada en el escalafón número 9 del Departamento Planta Eléctrica Torre de Enfriamiento de la Refinería Miguel Hidalgo, se encuentra vacante, la misma es plaza intermedia de escalafón. Aclarando que aún no se ha efectuado corrida escalafonaria para cubrirla" (foja 24); "5.- LO NIEGO, en la forma como está expuesto, ya que si bien es cierto que con motivo de diversos movimientos escalafonarios la plaza No. 00004 con categoría de Operario de Segunda Planta (Luz y Hielo) agrupada en el escalafón No. 9 del Departamento No. 42610 de Generación Eléctrica de la Refinería `Miguel Hidalgo' se encuentra vacante, la misma es plaza intermedia de escalafón. Aclarando que aún no se ha efectuado corrida escalafonaria para cubrirla" (foja 46).

De igual forma, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y la Sección 35 de este organismo, al producir sus respectivas contestaciones a las demandas, esencialmente, indicaron que el trabajador no había presentado solicitud para ser propuesto, en el evento de que existiera alguna vacante en la empresa, tal como lo exigía el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo; y la referida Sección, añadió que, en el caso, la patronal no le había notificado que hubiera ocurrido alguna vacante, a fin de que propusiera candidato para ocuparla.

Dada la controversia apuntada, el trabajador, a efecto de acreditar los extremos de su acción, entre otras pruebas, exhibió en el juicio acumulado número 396/93, copia autógrafa de la solicitud de fecha veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dirigida al Secretario General de la Sección 35 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana (foja 110); y en el diverso juicio acumulado número 397/93, aportó copia fotostática de dicha solicitud (foja 87); y en relación a las citadas documentales ofreció en caso de que fueran objetadas, su perfeccionamiento mediante el cotejo con la original que obraba en el archivo de la Sección sindical codemandada. Al respecto, en primer término, cabe señalar que Petróleos Mexicanos no objetó en cuanto autenticidad las constancias de que se trata (fojas 281 vuelta y 262); y si bien es verdad que la Sección 35 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, las objetó en autenticidad, literalidad, contenido, firma y sello, y añadió "además el sello ilegible que presenta bajo protesta de decir verdad manifiesto que no es el utilizado por mi representada para la recepción de solicitudes" (foja 282), lo cierto es que en los expedientes acumulados no aparece que haya ofrecido y desahogado prueba alguna, a fin de acreditar su objeción, extremo que era a su cargo en el sentido de que debió demostrar que el sello que ostentaba la solicitud del actor, no era el que utilizaba para esos fines; por ende, ante dicha omisión probatoria, fue legal que la Junta le otorgara plena eficacia demostrativa a la multicitada constancia; y en base a ella considerara acreditados los extremos de la acción ejercitada por el demandante, lo cual implica que sí atendió y determinó como improcedente la excepción opuesta por el quejoso, consistente en la improcedencia del ejercicio de la acción. Por similitud, es de citarse la tesis emitida por este propio tribunal, al fallar el día nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de votos, el juicio de amparo directo número 1186/92, promovido por Gregorio Ramírez Rivera, que dice: "- Conforme a lo dispuesto en el artículo 811 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se objeta la autenticidad de un documento en lo que atañe a su contenido, firma o huella digital, deben ofrecerse pruebas con respecto a esas objeciones. Ahora bien, es verdad que dicho precepto legal no prevé lo relativo a la objeción de un documento en cuanto al sello estampado en el mismo; sin embargo, jurídicamente ha de considerarse que cuando la objeción se apoya en la falsedad del sello que ostenta la copia exhibida por alguna de las partes, al objetante corresponde acreditar la falsedad alegada; de no hacerlo, el documento en cuestión merece plena credibilidad."

Por lo anterior, contrariamente a lo sostenido por el inconforme, fue correcto que en el laudo, la Junta determinara que la Sección sindical codemandada, no había acreditado la objeción que planteó en contra de la solicitud que aportó el actor, examinada en el párrafo anterior, pues precisamente, es en el laudo en el que debe examinarse si las partes cumplieron con la carga de la prueba que les correspondió.

En otro aspecto, de la solicitud que presentó el trabajador ante la Sección sindical codemandada se desprende que sí reúne los requisitos que en su formulación exige el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo; en virtud de que el actor señaló su domicilio y nacionalidad; que tenía una familia que dependía de él, categorías que ha desempeñado en la empresa, días de servicios, y que pertenecía al organismo sindical (fojas 110 y 87); por tanto, en esta medida es infundada la pretensión del quejoso.

En mérito de lo considerado, es dable concluir que al no demostrarse que el laudo reclamado infrinja en detrimento del organismo quejoso, lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; ni, por consiguiente, las garantías individuales consagradas por los artículos 14 y 16 constitucionales, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.

La anterior negativa de amparo se hace extensiva respecto de los actos de ejecución del laudo, que reclamaron al presidente y actuario ejecutor de la Junta responsable. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial número 294, consultable en la página 516 de la Segunda Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que dice: "AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTIAS.- Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no pueden considerarse violatorios de garantías."

Por lo expuesto y fundado; con apoyo además en los artículos 44, 46, 76, 77, 78, 158, l88, 190 y demás relativos de la Ley de Amparo se resuelve:

UNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE A PETROLEOS MEXICANOS, contra el laudo dictado por la Junta Especial Número Doce Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, su presidente y actuario, el veintiséis de abril mil novecientos noventa y cinco y su ejecución, dentro del juicio laboral índice número 393/93, y sus acumulados 396/93 y 397/93; seguidos por ENRIQUE ESCAMILLA RANGEL, en contra del organismo quejoso y otros.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a la Junta responsable; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

ASI, lo resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por unanimidad de votos de sus integrantes presidente: Fortino Valencia Sandoval, magistrados: Luis Tirado Ledesma y José Antonio García Guillén, siendo relator el primero de los nombrados.