AMPARO DIRECTO 757/95. MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ ARAIZA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 757/95. MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ ARAIZA.

Fecha: 01-Ene-1917

Vii Los Puntos Resolutivos

Asimismo, el artículo 842 de la propia ley obrera, dispone: "Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."

Ahora bien, en el expediente laboral 314/93, consta que mediante resolución pronunciada el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, este propio tribunal, al resolver el amparo directo 693/94 (fojas 113 a 124), concedió a la aquí quejosa la Protección Federal solicitada para el efecto "...que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, admita las pruebas documentales marcadas con los números cuatro, cinco, seis, siete y ocho del escrito de ofrecimiento de pruebas de la actora, las valore y con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda, conforme a la litis en realidad existente." (fojas 123 vuelta y 124).

El tribunal laboral responsable, en cumplimiento de la ejecutoria de mérito, con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, pronunció el nuevo laudo que hoy se combate en el cual, en su primer considerando, sólo se concretó a establecer su competencia; en el segundo, se limitó a transcribir el diverso considerando quinto de la sentencia de amparo; en el tercero, a señalar que la hoy quejosa demandó el pago de diferencias de salario sobre la indemnización que se le otorgó y salarios caídos, concluyendo que la litis se redujo a determinar si a la actora se le adeudan diferencias de salario o no, si le corresponde o no el pago de salarios caídos, que la carga probatoria incumbió, prioritariamente, a la demandada, debiendo también considerarse las excepciones opuestas por ésta respecto a que la demandante renunció a su trabajo, así como las pruebas que ofreció la propia actora para acreditar su acción; y, en el cuarto, una vez analizada la excepción de prescripción opuesta por la demandada, analizó las pruebas ofrecidas por los contendientes, finalizando con los puntos resolutivos.

Lo anterior pone de manifiesto una clara violación a los artículos 840 y 842 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, a las garantías de seguridad jurídica y legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues es evidente que la Junta responsable, al dejar insubsistente el laudo combatido y pronunciar uno diverso con motivo de la referida ejecutoria, debió hacerlo cumpliendo con los requisitos exigidos por el citado numeral 840 del ordenamiento legal invocado.

Sin embargo, en momento alguno hizo un extracto de la demanda y su contestación, precisando con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos, lo que es trascendental, pues de ahí surge la fijación de la litis, que al omitirse origina un laudo incongruente, al incumplirse con lo establecido por el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

Es aplicable a lo anterior, la tesis 21/95 laboral sustentada por este tribunal, que dice: "- Si en un juicio laboral se dicta el laudo respectivo y una de las partes lo reclama por medio del amparo directo, obteniendo la protección de la Justicia Federal para que se repare una violación cometida durante la secuela del procedimiento y se pronuncie nuevo laudo, este último debe resolver la controversia en su integridad y no limitarse a examinar aquel aspecto de la misma que dio motivo a que se concediera el amparo, porque el otorgamiento de éste hace desaparecer el primer laudo, como si nunca hubiera existido, lo que obliga a la responsable a dictar uno nuevo en que se cumpla con todos los requisitos que la ley exige para las resoluciones de esa naturaleza, ello independientemente de que en el nuevo laudo se repitan aquellos aspectos del primero que no fueron materia del juicio de garantías."

Por otra parte, se omitió notificar personalmente a las partes el auto que recayó al recibir la sentencia de amparo, conforme lo establece el artículo 742, fracción IV de la ley laboral, no obstante haberse ordenado así en el proveído relativo de veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco (foja 125), pues al respecto no obra diligencia alguna.

Además, al recibir la sentencia de amparo (foja 125), la responsable indebidamente determinó, ipso facto, emitir un nuevo laudo, ordenando turnar los autos al auxiliar proyectista para elaborar el proyecto respectivo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 885 de la ley de la materia que textualmente establece: "Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo..."

Como se observa, dado que la concesión del amparo fue para el efecto de que se recibieran pruebas de la actora y en su oportunidad se analizaran, evidentemente la instrucción quedaba abierta, por lo que al concluir el desahogo debió darse a las partes la oportunidad de formular alegatos, certificar que ya no quedaban pruebas por desahogar y declararla cerrada, previamente a elaborar por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo por parte del secretario auxiliar.

En las condiciones apuntadas, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, ordene reponer el procedimiento siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, subsane las irregularidades anotadas y, hecho que sea, resuelva conforme a derecho.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracción V, inciso d), de la Constitución Federal; 1o., fracción I, 77, 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

UNICO.- Para el solo efecto precisado en el último párrafo del considerando quinto, la Justicia de la Unión ampara y protege a María del Rosario Sánchez Araiza, contra el acto y autoridad precisados en el primer resultando de esta ejecutoria.

Notifíquese; anótese en el Libro de Gobierno de este tribunal; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos naturales al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, por unanimidad de votos de los magistrados Ricardo Rivas Pérez, María del Pilar Parra Parra y Genaro Rivera, siendo relatora la segunda de los nombrados.