AMPARO DIRECTO 76/2007.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 76/2007.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

OCTAVO.-En relación a la multa, la responsable estableció correctamente que la deberá enterar a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal por conducto de la tesorería de esta ciudad a disposición del Fondo para la Atención y Apoyo a las Víctimas del Delito, sin que sean sustituibles en caso de insolvencia económica por jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, al determinar que dicha sustitución no fue solicitada por el Ministerio Público, ya que de conformidad con las disposiciones vigentes en el Código Penal para el Distrito Federal, en particular con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 36 y acorde con el numeral 39 de dicho ordenamiento, el trabajo en favor de la comunidad, además de tener el carácter de pena autónoma, también puede ser un sustitutivo de la multa y, al encontrarse así previsto, constituye una facultad exclusiva del órgano jurisdiccional decidir respecto de su aplicación.

Al respecto, este Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ha sustentado la tesis con la clave número TC0110026.9PE1, que es del tenor literal siguiente: "-Las jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, además de tener el carácter de pena, también pueden ser un sustitutivo de la multa de conformidad con el párrafo tercero del artículo 36 del Código Penal para el Distrito Federal, cuya aplicación es potestad del Juez de la causa al individualizar la pena y sin que para ello se requiera de la solicitud del Ministerio Público en su pliego acusatorio. No obstante, la denegación de ese sustitutivo no lesiona los intereses del quejoso, puesto que acorde con el artículo 39 de la referida codificación sustantiva, únicamente opera cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o sólo puede cubrir parte de ella, lo que significa que no constituye una opción para éste, de tal manera que indefectiblemente se encuentra obligado a pagarla salvo el caso en que se acredite su insolvencia total o parcial, supuesto en el cual, en sustitución de la multa que no pudo pagar, se le obliga a prestar jornadas de trabajo a favor de la comunidad sin remuneración; de consiguiente, tal sustitutivo penal no alcanza el rango de beneficio porque no se resuelve en una alternativa favorable para el sentenciado sino en una obligación subsidiaria que de manera alguna podría beneficiarle, dado que de actualizarse la hipótesis, ello impediría la extinción de la multa por prescripción y, en tal orden, es inaceptable conceder el amparo para dar vida jurídica a dicho sustitutivo penal a todas luces en perjuicio del sentenciado."

NOVENO.-Respecto a la condena a la reparación del daño, consistente en restituir a ... la cantidad de ciento cincuenta pesos, dándose por satisfecha al haber sido recuperado dicho numerario, fue correcta tal determinación al encontrarse ajustada a lo dispuesto por los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Penal para el Distrito Federal y así haberlo solicitado el Ministerio Público.

Luego, por cuanto hace a la absolución de la indemnización del daño moral y perjuicios ocasionados, no se hace pronunciamiento alguno, en razón de que no le causa perjuicio alguno al quejoso.

DÉCIMO.-En base a la nueva sanción que imponga al quejoso, la Sala responsable deberá analizar la procedencia o no de la sustitución de la pena de prisión, así como del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

DÉCIMO PRIMERO.-La determinación de la Sala responsable consistente en suspender de los derechos políticos al aquí quejoso, durante el tiempo que dure la extinción corporal, debe decirse que la misma fue correcta, pues constituye una consecuencia de la pena de prisión que le fue impuesta, como lo disponen el artículo 38, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diversos 57, fracción I y 58 del Código Penal para el Distrito Federal.

DÉCIMO SEGUNDO.-De igual forma, resultó correcto el hecho de que la responsable ordenara el decomiso de un trozo de cuchillo con mango de plástico color negro, por ser considerado un instrumento del delito, en términos de los artículos 53, 54 y 55 del Código Penal para el Distrito Federal.

Finalmente, devienen inconducentes para los fines que pretende el quejoso, las tesis invocadas en su demanda de amparo, bajo los rubros siguientes: "APELACIÓN, AGRAVIOS EN LA. SI EL REO SÓLO SE INCONFORMÓ CONTRA EL PUNTO RESOLUTIVO DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, RELATIVO AL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD, EL AD QUEM DEBE ANALIZAR DE OFICIO LO CONCERNIENTE A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS, POR SER UNA CONSECUENCIA DE AQUELLO." y "EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA."

Consecuentemente, al ser por lo expuesto violatoria de garantías la sentencia reclamada, lo que procede es conceder al quejoso ... el amparo y protección de la Justicia de la Unión, a fin de que la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal: