Dichos Criterios Jurisprudenciales Son Los Siguientes
a) El sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 24/95, visible en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son del siguiente tenor: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.-La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la Policía Municipal o Judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."
b) El sostenido por la Segunda Sala de dicho Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 17/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 555 y siguiente, que establece: "POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.-En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: ‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, se determinó que la naturaleza de la relación jurídica existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado, es del orden administrativo. Asimismo, en la resolución relativa el Tribunal Pleno estableció que es inconstitucional el artículo 5o., fracción II, inciso 1) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por cuanto incluye a los miembros de las policías como empleados de confianza, en contravención a lo previsto expresamente en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de la Constitución Federal. De lo anterior se sigue que la jurisprudencia 9/90 del propio Pleno de este Alto Tribunal, visible en las páginas 91 y 92, Tomo VI, julio-diciembre de 1990, Primera Parte, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’, no resulta aplicable en el caso de los miembros de seguridad pública, dado que éstos carecen del carácter de empleados de confianza, y en esa medida, la orden de baja decretada en su contra, constituye evidentemente un acto de autoridad que afecta el interés jurídico de tales agentes y que, por tanto, los faculta para impugnarla en amparo ante un Juez de Distrito."
c) El sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia compilada bajo el número 2a./J. 14/98, visible en la página 352 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, que reza: "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente (‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, Novena Época, Pleno, tesis P./J. 24/95; ‘POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, Octava Época, Pleno, Tomo I, Primera Parte-1, página 43; ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’, Octava Época, Pleno, tesis P./J. 9/90; ‘POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 7/96; ‘POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.’, Novena Época, Segunda Sala, 2a./J. 8/96) en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En estas condiciones, lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son contrarios a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se ve nulificada al asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado. Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional en favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones. Esto es, si la intención de la Potestad Revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores.".
Resulta inconcuso que, aun cuando de los conflictos derivados de la prestación de servicios de los miembros de seguridad pública del Estado de Michoacán corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje, como así lo determinó este órgano colegiado en la tesis sustentada entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado con el Juez Tercero de Distrito en la entidad, del contenido literal siguiente: "-En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de la Segunda Sala de ese Máximo Tribunal del país, se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, los miembros policiacos al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo y no laboral; atribuyéndole por ello competencia a los tribunales de lo contencioso administrativo para conocer de asuntos de esta índole. Ahora bien, como en el Estado no existe un tribunal de esa naturaleza, como tampoco ninguna legislación ha establecido una autoridad con facultades expresas para resolver controversias administrativas, pero tomando en cuenta que conforme al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, debe establecerse que al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado es al que corresponde conocer y resolver este tipo de cuestiones, en tanto que se le dotó, en los artículos 56 y 57 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, de facultades para atender resoluciones administrativas, derivadas de conflictos suscitados por un servidor público con motivo de alguna sanción u omisión de pago de prestaciones surgidas de la relación existente con un órgano del poder público.".
Sin embargo, como del escrito inicial se aprecia que el actor en el juicio de origen ejercitó en la vía laboral la indemnización por despido injustificado de trabajo y otras prestaciones, en virtud del empleo que tenía como policía preventivo de la Dirección de Seguridad Pública Municipal de Nueva Italia, Michoacán, incuestionable resulta la incongruencia de la vía y de la acción en el planteamiento de la demanda; de ahí que la responsable al admitirla a trámite vulneró los derechos subjetivos en perjuicio del quejoso, por cuanto que el error en la vía trae como consecuencia que dicho tribunal estaba impedido para resolver en cuanto al fondo de la controversia planteada, porque la vía en la cual el accionante ejercitó la acción de indemnización por despido injustificado no es la correcta, en razón de que, como ya se dijo, el actor al ser miembro de los cuerpos de seguridad pública no está sujeto al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni queda incluido en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, puesto que el vínculo que existe entre aquéllos y éste no es de naturaleza obrera, sino administrativa, por lo que la relación que guardan con esta entidad federativa es de naturaleza administrativa y se rige por las normas legales de la misma naturaleza, lo que implica que las determinaciones que dichas entidades tomen respecto a los miembros de los cuerpos de seguridad pública no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad.
En ese orden de ideas, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento hasta el auto de admisión, para que prevenga al actor a fin de que en el término de tres días subsane su demanda en lo relativo a la vía, pues el error en ésta impide al tribunal resolver el fondo de la controversia planteada, por lo que una vez verificada, en su caso, la aclaración relativa, provea lo que corresponda sobre la admisión o desechamiento de la aludida demanda.
Dados los efectos para los cuales se concede la protección constitucional, se estima innecesario decidir sobre los demás motivos de inconformidad que se hacen valer, en aplicación del criterio sustentado por la citada Segunda Sala del más Alto Tribunal del país, en la jurisprudencia 168, visible en la página 113 del Apéndice 1995, Tomo VI, Materia Común, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.".
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 80, 188 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:
ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto que reclamó de la autoridad que señaló como responsable, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria y para los efectos que se indican en el último considerando de la misma.
Notifíquese; publíquese; anótese en el libro de registro, y con testimonio de esta resolución vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente respectivo.
Así, por mayoría de votos de los señores Magistrados licenciados: Raúl Murillo Delgado y Víctor Ceja Villaseñor, en contra del emitido por el Magistrado Hugo Sahuer Hernández, quien formuló voto particular, habiendo sido relator del proyecto de mayoría el segundo de los nombrados.
