AMPARO DIRECTO 7606/99. CARLOS RAMIRO BELTRÁN RUIZ.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO.-En principio, por razón de método, se procede a examinar si en el presente asunto ha operado el sobreseimiento por inactividad procesal que se prevé en el primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, lo anterior, por ser una cuestión de orden público, lo invoquen o no las partes y además, por advertirse que la impetrante de garantías se abstuvo de impulsar el procedimiento de este juicio constitucional en el periodo respectivo que contempla la ley.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que en el juicio de amparo que nos ocupa, no se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, en virtud de que a fojas ochenta y siete del expediente en que se actúa, obra el acuerdo de veintinueve de marzo del año dos mil, que ordena hacer saber a las partes la nueva integración del tribunal, acuerdo este, que ineludiblemente constituye una actuación judicial del órgano jurisdiccional que tiende a impulsar la secuela del procedimiento y por ende, interrumpe el término de la caducidad, por quedar comprendido dentro de la palabra "acto procesal" que aparece en la disposición contenida en el párrafo primero de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, que expresamente dispone:
"Artículo 74. Procede el sobreseimiento: ... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentran en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso."
Acorde con la disposición legal antes transcrita, es evidente que si en el juicio de amparo directo en que se actúa, el veintinueve de marzo del año dos mil, se emitió un acuerdo en el que se ordenó hacer saber a las partes que este Tribunal Colegiado, había quedado integrado por los Magistrados Gustavo R. Parrao Rodríguez, como presidente del mismo, Gilberto Chávez Priego y José Juan Bracamontes Cuevas (foja 87 del cuaderno de amparo), ese acuerdo indudablemente constituye una actuación procesal que interrumpió el término del sobreseimiento por inactividad procesal o de la caducidad de la instancia en su caso, en razón de que impulsó el procedimiento, puesto que por virtud de él, las partes tuvieron oportunidad de hacer valer alguna causa de impedimento contra los citados Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 66 de la Ley de Amparo, y además, porque en dicho acuerdo implícitamente se citó de nueva cuenta para dictar sentencia, lo cual activó el procedimiento sin lugar a dudas. Además, dada la finalidad del amparo como medio tutelar de los derechos constitucionales de las personas, la interpretación de las normas de procedencia, sobreseimiento y caducidad debe hacerse con generosidad y más con deseo de lograr una composición judicial de los conflictos entre gobernantes y gobernados, para que se respire un clima de paz y de derecho, que con un rigorismo que haga funcionar las instituciones como trampas procesales, para facilitar el desahogo de los expedientes o para dejar subsistente, sin análisis de su constitucionalidad, los actos de autoridad. Sin que sea óbice para arribar al criterio anterior, el contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis intitulada: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).", publicada en la página 9, Tomo III, enero de 1996, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, instancia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que la legislación legal que fue materia de la contradicción de tesis, lo fue el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concretamente su artículo 137 bis y no así, el 74, fracción V, de la Ley de Amparo.
Así las cosas, es evidente que del doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve, día siguiente al que surtió sus efectos la notificación del acuerdo del diez de agosto del propio año, en el que se ordenó turnar los autos al Magistrado relator para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo (fojas ochenta y seis del cuaderno de amparo), al veintiocho de marzo del año dos mil, día anterior al dictado del acuerdo que ordenó hacer saber a las partes la integración del tribunal, sólo transcurrieron doscientos treinta y cinco días naturales, por lo que este término es insuficiente para decretar el sobreseimiento por inactividad procesal, es por esto, que hasta al día siguiente en que surtió efectos la notificación del acuerdo de veintinueve de marzo del año dos mil, que ordenó hacer saber a las partes la integración del tribunal, cuando volvió a correr el término de trescientos días que prevé el párrafo primero de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, para decretar el sobreseimiento del juicio de amparo; por ello, en el caso que nos ocupa resulta intrascendente el que la parte quejosa no hubiese presentado promoción oportuna tendiente a impulsar el procedimiento.
Similar criterio sostuvo este órgano colegiado, en sesión de veintiuno de junio del presente año, al resolver los juicios de amparo directos DC. 7086/99 y DC. 7096/99, promovidos respectivamente por Carlos Tommasi Villamil y María de Lourdes Olvido Herrera y otra; y en sesión de 6 de julio del actual, al decidir el juicio de amparo directo número DC. 6686/99, instaurado por Tecno Diesel Industrial, S.A. de C.V., criterio que dio pábulo a la siguiente tesis: "-El acuerdo que ordena hacer saber a las partes la nueva integración del tribunal, es una actuación judicial del órgano jurisdiccional que tiende a impulsar la secuela del procedimiento y por ende, interrumpe el término de la caducidad por quedar comprendido dentro de la palabra ‘acto procesal’ que aparece en la disposición contenida en el primer párrafo de la fracción V del artículo 74 de la Ley de Amparo, que expresamente dispone: ‘Procede el sobreseimiento: ... V. En los amparos directos y en los indirectos que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, cuando el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, si cualquiera que sea el estado del juicio, no se ha efectuado ningún acto procesal durante el término de trescientos días, incluyendo los inhábiles, ni el quejoso ha promovido en ese mismo lapso.’. Acorde con esta disposición legal, es evidente, que el acuerdo en el que se manda hacer saber a las partes la nueva integración del tribunal, indudablemente constituye una actuación procesal que interrumpe el término del sobreseimiento por inactividad procesal, o en su caso, el de la caducidad de la instancia, en razón de que impulsa el procedimiento, pues por virtud de dicho acuerdo, las partes tienen la oportunidad de hacer valer alguna causa de impedimento contra los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional, en términos del artículo 66 de la Ley de Amparo, y además, porque en dicho acuerdo implícitamente se cita de nueva cuenta para dictar sentencia, lo cual activa el procedimiento sin lugar a dudas. Además de que, dada la finalidad del amparo como medio tutelar de los derechos constitucionales de las personas, la interpretación de las normas de procedencia, sobreseimiento y caducidad debe hacerse con generosidad, y más con deseo de lograr una composición judicial de los conflictos entre gobernantes y gobernados, para que se respire un clima de paz y de derecho, que con un rigorismo que haga funcionar las instituciones como trampas procesales, para facilitar el desahogo de los expedientes o para dejar subsistente, sin análisis de su constitucionalidad, los actos de autoridad. Sin que sea óbice para arribar al criterio anterior, el contenido de la jurisprudencia por contradicción de tesis intitulada: ‘CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL).’, publicada en la página 9, Tomo III, enero de 1996, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, instancia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que la legislación legal que fue materia de la contradicción de tesis, lo fue el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, concretamente su artículo 137 bis y no así, el 74, fracción V, de la Ley de Amparo.