AMPARO DIRECTO 7606/99. CARLOS RAMIRO BELTRÁN RUIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7606/99. CARLOS RAMIRO BELTRÁN RUIZ.

Fecha: 01-Ene-1917

Precisado Lo Anterior Se Procede Al Estudio De Los Conceptos De Violación Que Se Hacen Valer

SÉPTIMO.-En el presente juicio de amparo, sólo será necesario estudiar los conceptos de violación tercero y cuarto que hace valer el quejoso a título de agravios. El primero de ellos, que aunque es inoperante, amerita examen, por su importancia trascendente en la solución del litigio; y el segundo, por ser una violación formal, y resultar esencialmente fundado y suficiente para conceder al quejoso el amparo que solicita.

En dicho tercer concepto de violación, aduce el quejoso que se violan en su perjuicio los artículos 1292, 1293, 1296, 1298, 1300 y 1305 del Código de Comercio, anteriores a las reformas legales, y 334, 335 y 340 del Código de Procedimientos Civiles; señalando que celebró con la empresa Autoplan San Ángel, S.A. de C.V., filial de la sociedad Grupo Automotriz Tulyehualco, S.A. de C.V., contrato de compraventa con reserva de dominio, respecto del automóvil Nissan, modelo 1992, tipo Tsuru, motor número E 16 443228M, y que el objeto era obtener un crédito a pagar en treinta y seis mensualidades, con un enganche de $8'000,000.00 (ocho millones de viejos pesos 00/100 M.N.), o sea $8,000.00 (ocho mil pesos actuales 00/100 M.N.); siendo el precio de la unidad, la cantidad de $36'787,000.00 (treinta y seis millones setecientos ochenta y siete mil viejos pesos 00/100 M.N.); que se le cobró $1'000,000.00 (un millón de viejos pesos 00/100 M.N.) por cobranza, apertura de crédito y trámite, más el 3% (tres por ciento) global de interés mensual, más IVA; que expuso en su demanda, que el contenido del contrato de compraventa de tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se encontraba alterado por parte de la vendedora en su cláusula segunda, en cuanto a las cantidades que eran a cargo del comprador, ya que la operación contable, no se ajustaba a los lineamientos aritméticos; pero que precisó que si la copia simple del documento exhibido, carecía de firma del vendedor, no era válido, en virtud de que los contratos son de carácter bilateral; sin embargo, la Sala responsable en la sentencia reclamada, estableció que la venta era válida porque reunía los elementos de entrega del bien y los pagos realizados. No obstante lo cual, en concepto del quejoso, dicho documento es una copia carente de validez que no es idónea, por no estar adminiculada con otras pruebas; agrega el inconforme que se violó el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles, al otorgar valor probatorio a una fotocopia simple, sin cotejarse o compulsarse con su original.

El concepto de violación que antecede, resulta inoperante, porque el quejoso, deja de combatir puntualmente, las distintas consideraciones jurídicas que tuvo en cuenta la Sala responsable, al desestimar en el considerando segundo parte de los agravios que se hicieron valer contra la sentencia definitiva de primer grado, al expresar dicho tribunal, que en nada beneficiaba al apelante, que impugnara el proceder de la Juez natural, al valorar el contrato de compraventa con reserva de dominio, que expresamente reconoció en sus agravios, haber celebrado con su contraparte el tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, así como el recibo de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y uno, por la cantidad de $8'000,000.00 (ocho millones de viejos pesos 00/100 M.N.), expedido por la demandada en el principal, y que según el parecer del inconforme, la juzgadora primaria no había advertido que esos documentos fueron aportados por el apelante, sin embargo, la Sala asentó que la Juez a quo, tenía el deber de resolver la controversia planteada de acuerdo a las constancias de autos, independientemente de la parte que las haya aportado, aunque no favorecieran al oferente, invocando el precedente jurisprudencial que estimó aplicable al particular; y precisó el ad quem que por lo que atañía al contrato de compraventa con reserva de dominio, del que se alegaba que sólo estaba suscrito por el comprador, adolecía de la firma de la vendedora, y carecía de validez, tal argumento carece de fundamento legal, puesto que las partes cumplieron con lo pactado en el contrato, porque la vendedora entregó el bien objeto del mismo, y el comprador cumplió el pago del enganche, gastos de crédito y veintinueve amortizaciones mensuales, siendo válido el contrato así exhibido en términos de lo dispuesto en el artículo 2234 del Código Civil; añadiendo el tribunal de apelación, que resultaba contradictorio el pretender negar la celebración del contrato, y demandar la entrega de la factura del bien objeto del mismo, que constituía una consecuencia directa del propio contrato.

Como puede advertirse, el quejoso sustancialmente reclama la invalidez del contrato de compraventa que el mismo exhibe, por falta de firma del supuesto vendedor, sin combatir eficazmente los argumentos de la Sala responsable, relacionados con el cumplimiento voluntario que dieron las partes al propio acto jurídico, al entregar cosa y precio, por virtud de las cuales se entiende convalidado el acto, de donde se sigue la inoperancia del concepto de violación en estudio.

En el cuarto concepto de violación que se hace valer, el peticionario de garantías, aduce violación a los artículos 1252, 1254, 1257, 1277, 1279, 1293, 1294 y 1305 del Código de Comercio, anterior a las reformas legales de mayo de mil novecientos noventa y seis; precisa que en el quinto agravio hecho valer contra la sentencia definitiva de primera instancia, combatió la falta de valoración por parte de la Juez a quo, de la prueba pericial efectuada por la contadora pública Sofía Olga Pérez Córdoba, la cual versó sobre la circunstancia de que el contrato de compraventa con reserva de dominio, respecto del vehículo de que se trataba, contenía una operación aritmética irregular e inaplicable a la ciencia matemática contable; y que por ello, no concordaba con la suma total del crédito a pagar en plazos; y que estimaba que se le había cobrado de más el crédito financiero, toda vez que no se había restado la cantidad de $9'100,000.00 (nueve millones cien mil viejos pesos 00/100 M.N.), que había pagado por adelantado un mes antes de la firma del contrato, lo que aduce haber acreditado con las pruebas documentales que exhibió durante la secuela procesal, y que son recibos expedidos por la demandada, respecto de pagos hechos en el mes de diciembre de mil novecientos noventa y uno; estimando así, que en la sentencia reclamada se hizo una apreciación incorrecta de la prueba pericial ofrecida para acreditar lo anterior, ya que no se ofreció la misma precisamente para demostrar el pago del precio, sino para revelar que la cláusula segunda del contrato de compraventa con reserva de dominio de tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, estaba alterado en cuanto a las operaciones efectuadas, y por ello el crédito a plazos aparecía mayor al convenido un mes antes de la firma del convenio. Sin embargo, la Sala responsable dijo que al no desahogarse la pericial contable, el Juez no tenía porque analizar el peritaje exhibido, no obstante que la probanza en comento sí se desahogó, y fue ratificada por el perito que la rindió en autos; agregando el inconforme, que si no se nombró perito, en rebeldía al reo, es un error del a quo, que debió impugnar el propio enjuiciado oportunamente, pero que ello no era obstáculo para estudiarse la prueba pericial contable desahogada, la que además se encontraba adminiculada con los dictámenes contables de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, en el sentido de que las operaciones aritméticas no coincidían con el resultado total del precio, impreso en la cláusula segunda del contrato de compraventa.

La Sala responsable en el párrafo tercero del considerando segundo del fallo combatido, señaló que del análisis de los agravios expuestos por el apelante, se apreciaba que se había omitido controvertir el señalamiento de la Juez natural, en el sentido de que no se había desahogado en autos la prueba pericial contable, a fin de revelar que efectivamente se hubiere hecho el pago precisado en el contrato de compraventa con reserva de dominio; y que por tanto debía permanecer intocada la consideración del Juez de origen, de que en la sustanciación del juicio mercantil, no se había desahogado la prueba pericial contable.

Ahora bien, del quinto agravio expresado por el apelante y hoy quejoso, se advierte que Carlos Ramiro Beltrán Ruiz, adujo entre otras cosas, que la instructora no había estudiado con precisión las actuaciones judiciales contenidas en el expediente principal, puesto que sí se había rendido en su oportunidad la prueba pericial contable a cargo de su perito contador público Sofía Olga Pérez Córdoba, quien señaló la existencia de una alteración de las cuentas realizadas por la demandada, contenidas en el contrato de compraventa con reserva de dominio de tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se había acreditado con dicha prueba el haber cubierto en exceso el precio de la unidad, y dicha prueba nunca fue analizada en la sentencia apelada, resultando incongruente la misma.

De acuerdo a lo anterior, el concepto en estudio resulta fundado esencialmente, si se toma en consideración que, contrariamente a lo afirmado por el tribunal ad quem, el apelante y hoy quejoso sí expresó agravio por falta de valoración de la prueba pericial contable ofrecida por la actora, sin que la Juez de la causa, ni la Sala responsable, procedieran a efectuar el análisis de la misma, conforme a derecho, sino que el a quo la soslayó, por estimar que la prueba en comento no se había desahogado, en tanto que el tribunal de apelación sostuvo no haberse combatido el argumento, cuando sí lo fue, porque se dijo que la prueba no fue analizada, y que con ella se demostraba la alteración del precio en el contrato de compraventa con reserva de dominio, pues se asentó una cantidad mayor como crédito a pagar a plazos, hasta por la suma de $72'705,815.00 (setenta y dos millones setecientos cinco mil ochocientos quince viejos pesos 00/100 M.N.), cuando de acuerdo al peritaje contable, el precio a pagar a plazos sería por la cantidad de $62'985,956.00 (sesenta y dos millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos cincuenta y seis viejos pesos 00/100 M.N.).

A lo anterior se auna la circunstancia apreciada en autos, en primer lugar, de que el dictamen de la prueba pericial contable ofrecida por el actor en el principal a cargo de Sofía Olga Pérez Córdoba, sí fue rendido y ratificado en autos (foja 150 a 155 del cuaderno de primer grado); de que al ofrecer pruebas la parte actora, también la demandada ofreció la pericial contable, pero dicha prueba fue estimada extemporánea junto con las demás ofrecidas, por auto de veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (foja 102 del cuaderno mencionado), y aun cuando impugnó los acuerdos respectivos a través del recurso de apelación dicha parte, los mismos fueron declarados desiertos por no expresar agravios, por autos del veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictados en los tocas de apelación números 3397/98 y 3398/98, por lo que no puede ser imputable a la parte actora en el principal y hoy quejosa, el no desahogo de la prueba en forma colegiada, si con la deserción del recurso de apelación, quedó firme el auto que tuvo por extemporáneo el ofrecimiento de pruebas por parte de la demandada Grupo Automotriz Tulyehualco, S.A. de C.V.; debe tomarse en cuenta que además, de acuerdo en lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, en cuanto se refiere a la regulación del desahogo de la prueba pericial, por ser la legislación aplicable, al versar la demanda natural sobre un crédito de financiamiento de un vehículo, anterior a las reformas a dicho código, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, cada parte tenía derecho a nombrar su perito, por ser la prueba pericial de carácter colegiado, en donde incluso tiene la oportunidad de entrar en su caso un perito tercero en discordia nombrado por el Juez; siendo que el juzgador debía también en su caso, nombrar perito de parte, en los casos específicos del artículo 348 antes mencionado, entre los que destacan, cuando el litigante a quien corresponde, no lo nombra en el término legal, cuando el designado por las partes no acepta el cargo oportunamente, cuando habiendo aceptado no rinde su dictamen en la audiencia, y en el caso de que el perito nombrado, aceptó el cargo y renunció después al mismo; de manera que debe concluirse que en todo caso, dicha prueba quedó desahogada en el juicio natural con un solo perito, porque si bien es cierto que la demandada, nombró perito, nunca pudo éste aceptar el cargo y rendir su dictamen para integrar junto con el perito del actor, la prueba colegiada a que alude la ley, por haber quedado firme la declaración de extemporaneidad de la prueba a su cargo, y en tal evento, no fue imputable al actor y hoy quejoso, la forma de desahogo de la prueba pericial contable que se verificó sólo con el perito de su parte. Lo que hace evidente que si la Juez instructora no estudió en los términos propuestos, la única prueba pericial contable que se desahogó en autos, a cargo de la parte actora, la Sala responsable en ejercicio de su jurisdicción debió hacerlo, por haber sido motivo de agravio la omisión respectiva; siendo la falta de estudio de las pruebas violatoria de las garantías individuales del quejoso.

Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia número 419, visible en la página 279 del Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: "PRUEBAS, FALTA DE ESTUDIO DE LAS.—Si el juzgador omite estimar las pruebas allegadas por una de las partes, tal hecho importa una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, y por ello procede conceder la protección federal, a fin de que, al dictarse nueva sentencia, se tomen en consideración las pruebas que no fueron estimadas.".

Siendo fundado esencialmente el concepto de violación en estudio, que implica una violación de carácter formal, y suficiente para conceder el amparo al quejoso contra el acto que reclama de la Sala responsable, resulta innecesario el examen de los restantes que se hicieron valer, que se refieren al fondo de la cuestión controvertida; por lo que la Sala responsable en la nueva sentencia que debe dictar como consecuencia de la concesión del amparo al quejoso, deberá proceder al examen de la prueba omitida, junto con todo el material probatorio, y decidir la controversia en la acción principal y reconvencional, como proceda en derecho.

Sirve de apoyo al anterior razonamiento, la tesis de jurisprudencia número 1084 consultable en la página 749 del tomo y compilación en consulta, cuyo sumario es el siguiente: "VIOLACIONES FORMALES. SI SE DECLARAN FUNDADAS, EL AMPARO DEBE CONCEDERSE PARA QUE SE SUBSANEN, SIN ENTRAR AL FONDO.—Si se declara procedente un concepto de violación de carácter formal, debe concederse el amparo para el efecto de que se subsane, sin entrar al fondo de la cuestión planteada en el juicio de garantías, pues en todo caso ese fondo será materia de un nuevo juicio de amparo que en su caso se promueva en caso de subsistir la pretensión de inconstitucionalidad del acto, por parte del quejoso, una vez que se repare la violación formal.".

En consecuencia siendo inoperante el tercer concepto de violación materia de examen, y esencialmente fundado el cuarto concepto, procede conceder al quejoso el amparo que solicita, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución de ella combatida y dicte una nueva, en la que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, resuelva con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho proceda.

Misma declaración la anterior, que se hace extensiva a los actos de ejecución que se impugnan del actuario responsable, al no combatirse por razón de vicios propios.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 103, fracción I y 107, fracciones I, II, III, inciso a), y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 44, 46, del 76 al 79, 158, 159, 184 y 190 de la Ley de Amparo; 35 y 37, fracción I, inciso c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a Carlos Ramiro Beltrán Ruiz, por su propio derecho, contra los actos que reclamó de la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del actuario adscrito al Juzgado Cuadragésimo Octavo de lo Civil de esta capital, consistentes en la sentencia definitiva dictada con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el toca de apelación número 502/99, y su ejecución, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Gilberto Chávez Priego, como presidente, Gustavo R. Parrao Rodríguez y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el primero de los nombrados.