AMPARO DIRECTO 77/2002. **********
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 77/2002. **********

Fecha: 01-Ene-1917

Artículo El Robo Se Sancionará

"V. Si el objeto del robo es un vehículo de motor, como motocicleta, automóviles, camiones, tractores u otros semejantes, se impondrá prisión de cinco a doce años y multa de quinientos a mil días de salario."

De ahí que lo transcrito, sin mayor abundamiento, torna inoperante el argumento de que en el caso dejaron de observarse o aplicarse las disposiciones de dicho numeral.

5) Que, en la especie, nunca se remitieron las copias ejecutoriadas de las sentencias de los procesos que en su contra se siguieron y, al respecto, la Juez de primera instancia rotundamente le negó el beneficio de la conmutación de la pena por multa, esto de forma dolosa, pues en relación con lo anterior, solamente tomó en cuenta un informe del director del "CERESO" y, por tal motivo, no es justo que se violen sus garantías individuales y se le quiera privar de su libertad, si nunca se giraron ejecutorias de que haya sido puesto a disposición del Ejecutivo, para que así se le tomara como reincidente, dado que todo individuo tiene derecho a gozar de la libertad, máxime que la pena que se le impuso es menor a cinco años, de acuerdo con los artículos 100 y 102 bis del Código de Defensa Social en el Estado, en relación con el artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social, que señala que el delito que se le imputa no es grave y, por ello, debe gozar de su libertad personal.

6) Que se inadvirtió que en la sentencia de primera instancia no se realizó la correcta individualización de la pena a imponerle y únicamente se tomo en cuenta lo que le perjudica, sin considerar que demostró que es una persona de buenas costumbres y con un modo honesto de vivir, dato corroborado con el informe del director del Centro de Readaptación Social, a los que no se les dio valor probatorio, pues a pesar de que si bien es cierto que el juzgador tiene la facultad discrecional para decidir sobre la concesión del beneficio de la conmutación de la sanción por multa, también lo es que con ello violó en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 72, 74, 100 y 102 bis del Código de Defensa Social, tal y como se desprende de las jurisprudencias de rubros: "CONMUTACIÓN DE LA PENA EL CONCEDERLA O NO, ES UNA FACULTAD DISCRECIONAL DEL LEGISLADOR, QUIEN POR LO MISMO NO ESTÁ OBLIGADA A RESOLVER EN DETERMINADO SENTIDO." y "SUSTITUCIÓN DE SANCIONES ARBITRIO JUDICIALES.", de lo que resulta que, de acuerdo con la jurisprudencia invocada, debió sancionársele con la imposición de un solo delito, como lo es el de robo calificado y, finalmente, deberá suplirse en su favor la deficiencia de la queja conforme al artículo 83 del Código de Defensa Social en cita, dado que la pena que se le impuso no es congruente con el grado de peligrosidad con el que se le consideró, porque ese robo jamás lo cometió, ya que no ingresó a la casa del agraviado, quien siempre le apuntó con un arma de fuego, pero el quejoso nunca tuvo en su poder ninguna y, a pesar de que se encontraba en estado etílico, tampoco cometió delito alguno.

Los anteriores conceptos de violación se pasan a examinar de manera conjunta, porque al igual que la parte final de la tercera inconformidad, en todos se controvierte el apartado de la aplicación de las sanciones impuestas al quejoso, inconformidades que se califican como infundadas por las siguientes razones:

Por principio de cuentas debe decirse que las sanciones impuestas al quejoso ********** fueron cuatro años, cuatro meses y quince días de prisión y una multa equivalente a diecisiete días de salario mínimo vigente en la época de los hechos, las cuales se aplicaron de manera acorde con el grado de peligrosidad en que se ubicó su conducta, en el punto equidistante entre la mínima y la máxima, y dentro de los parámetros punitivos previstos por los artículos 374, fracción II y 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, en los que, en el primero, se establece una pena de tres meses a dos años de prisión y multa de cinco a treinta días de salario, en tanto que en el segundo se señala que además de la sanción que le corresponda al delincuente conforme al artículo 374, se le impondrán de seis meses a seis años de prisión; penas que a su vez fueron el resultado de una estricta observancia de las reglas que para la individualización imponen al juzgador los artículos 72 a 75 del código punitivo pluricitado.

Así las cosas, retomando el planteamiento del quejoso en el rubro de mayores sanciones a las que solicitó el Ministerio Público en la acusación, a lo cual hizo alusión en su tercera inconformidad, tal concepto se califica como infundado, pues al respecto debe recordarse, en términos de lo dispuesto por los artículos 22 constitucional, parte inicial y 72 del Código de Defensa Social para el Estado, que la imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, rubro sobre el que el ordenamiento sustantivo invocado faculta a los Jueces y tribunales de la presente entidad federativa para aplicar las sanciones establecidas para cada delito, lo que de suyo elimina cualquier posibilidad de que las penas que, en su caso, solicite el Ministerio Público en su pliego de conclusiones, sean mínimas o máximas, deben sujetarse a los parámetros pedidos por el órgano de acusación, pues sobre el particular sólo basta, como en el caso acontece, que el representante social establezca su pretensión punitiva y solicite la aplicación de las sanciones que para ello establezcan los dispositivos legales en que esté previsto el delito materia de la acusación, como en el caso lo son los artículos 374, fracción II y 380, fracciones XI y XVII, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla (fojas 169, 173 y 174); razones que a su vez tornan inaplicables las tesis cuyos rubros cita el amparista en la parte final del tercero de sus conceptos de violación, puesto que una lectura de sus textos, transcritos en el cuerpo de dicho escrito, llevan a advertir que se refieren a diversas hipótesis, de aplicación en el Estado de Quintana Roo, o bien, a beneficios conmutativos de prisión, a todas luces ajenos a la controversia en estudio.

En este contexto, ningún agravio irroga al impetrante el que, en la especie, no se allegaran sentencias ejecutoriadas de los procesos penales instruidos en su contra y detallados en el informe de antecedentes remitido al juzgador por el director del reclusorio local, a pesar de lo cual se le negó el beneficio de conmutación de la pena de prisión por multa, para lo cual conviene transcribir lo dispuesto por los artículos 100 y 102 bis del código sustantivo penal para el Estado y que el amparista estima transgredidos:

"Artículo 100. Los tribunales podrán resolver que la sanción privativa de la libertad impuesta se conmute por multa o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión no excede de dos años, si es la primera vez que el sentenciado incurre en delito y, si además, ha demostrado buenos antecedentes personales, o sólo por multa, si rebasa los dos años, pero no excede de cinco.-Para que surta efecto la conmutación, deberá pagarse primero la reparación del daño y la multa, si también se impuso."

"Artículo 102 bis. Si la persona sentenciada se encuentra gozando de su libertad caucional, el depositante podrá autorizar que la garantía que haya exhibido para tal efecto, se aplique primero a la reparación del daño, a la multa y pago de la multa que conmuta la pena, ordenándose la devolución del remanente, en su caso, a quien exhibió la caución. Si el importe de la garantía fuere insuficiente, la persona sentenciada deberá cubrir la diferencia en términos de ley."

De lo anotado se desprende que el primero de los preceptos pone en evidencia que el legislador poblano dejó al arbitrio de los tribunales judiciales la potestad, por consiguiente no imperativa, de resolver en qué casos la sanción corporal puede conmutarse por multa o trabajo a favor de la comunidad; poder que supeditó a cuatro condiciones, a saber: a) Que la prisión no exceda de dos años; b) Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en delito; c) Que además de lo anterior haya demostrado buenos antecedentes personales; y por multa, cuando: d) Rebase los dos años pero no exceda de cinco; en el entendido que para surtir efectos el beneficio sustitutivo, primero deberán pagarse la reparación del daño y la multa, si ésta también se le impuso.

De lo anterior se sigue que si bien en autos no existen copias de las sentencias ejecutoriadas impuestas al quejoso, a las que se hace mención en el informe de antecedentes penales de cuenta, ésta no fue la razón en que se apoyó la negativa judicial para concederle la conmutación de la sanción privativa de libertad por el pago de una multa, porque tal y como se desprende de las consideraciones que al respecto hizo suyas la Sala responsable, correctamente la autoridad judicial y en uso de las facultades conferidas por el artículo 100 ya transcrito, sostuvo que la instrucción de causas penales en contra del quejoso por el delito de robo hacían necesario que ********** reflexionara sobre su proceder y meditara las consecuencias de su responsabilidad para con ello enmendar su conducta, por lo que entonces debía permanecer en reclusión durante el tiempo de la condena; de ahí que los informes de antecedentes penales remitidos a la autoridad judicial por funcionario autorizado por el ejercicio de sus funciones, acreditan el extremo de que el impetrante no demostró buenos antecedentes personales; máxime si al respecto este tribunal advierte que el propio quejoso reconoció en su declaración ministerial que es la tercera vez que se encuentra detenido por el delito de robo, lo que robustece el sentido de los informes carcelarios consignados; y, por último, para la concesión del referido beneficio no basta que la pena que se le impuso no excediera de cinco años de prisión, dado que la expresión "o sólo por multa" contenida en el artículo 100 supracitado, no debe interpretarse de manera desligada de las condiciones requeridas para sustituir una sanción corporal por multa o por trabajo a favor de la comunidad, sino que, en el caso, debe entenderse que el legislador local fijó un requisito más severo para las condenas mayores de dos años y que no excedieran de cinco, como lo es que únicamente pudiera pagarse una multa para la obtención del beneficio y con ello se descarta que se acceda a la sustitución de la pena cubriendo un requisito optativo o más leve, como lo es pagar una multa o trabajar comunitariamente, lo que generalmente se reserva en los casos excepcionales de que no se cuente con dinero para cubrir la multa.

Así pues, al no reunirse las exigencias requeridas por el artículo 100, primer párrafo, del código sustantivo en aplicación, en las relatadas condiciones, la sentencia que le niega el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa no es violatoria de garantías; sin que para arribar a la anterior determinación sea obstáculo lo dispuesto por el artículo 102 bis del ordenamiento en cita, porque tal dispositivo no establece los requisitos para la concesión del beneficio reclamado por el quejoso; e igual calificación le corre a lo previsto por el artículo 69 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, numeral en el que únicamente se establece un catálogo de delitos graves, pero ningún requisito a cubrir para que se conceda el beneficio sustitutivo de referencia, lo que deja sin razón lo que aduce el impetrante en el quinto de los conceptos de violación hechos valer.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso ********** y la ausencia de motivo para suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, resulta procedente negar al quejoso la protección constitucional que insta, la que se hace extensiva a los actos que en ejecución reclamó del Juez Segundo de Defensa Social y del director del reclusorio local.

Por lo expuesto y, con fundamento en los artículos 184, 188 y 190 de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** contra el acto que reclamó de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla y que se hizo consistir en la sentencia dictada en el toca de apelación número ********** de fecha tres de octubre de dos mil uno; y en su ejecución del Juez Segundo de Defensa Social y director del Centro de Readaptación Social, ambos con residencia en esta ciudad.

Notifíquese; envíese testimonio de esta ejecutoria a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los señores Magistrados Tarcicio Obregón Lemus, Diógenes Cruz Figueroa y Arturo Mejía Ponce de León, siendo ponente el tercero de los nombrados.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 4, fracción III y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.