Sexto Los Conceptos De Violación Hechos Valer Por El Quejoso Se Resumen Así
1) Que tanto la Sala responsable como el Juez Segundo de Defensa Social en esta ciudad violaron en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, porque no los observaron ni aplicaron a pesar de que su letra dice que: "No podrá condenarse a un acusado sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa." y además que "En caso de duda deberá absolverse al acusado.", violación que se actualiza porque en los autos del sumario no se demostró su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado cometido en agravio de ********** quien el veinticinco de septiembre de dos mil declaró ante el Ministerio Público, como también lo hicieron el pasajero ********** el testigo ********** así como el quejoso, todos en fecha veinticinco de septiembre de dos mil.
2) Que en primera y segunda instancia se violaron en su perjuicio los preceptos ya señalados, a virtud de su falta de observancia y aplicación, porque en autos no se encuentra demostrada la responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los referidos hechos delictuosos, como lo es el delito de robo calificado cometido en agravio de ********** ya que de constancias se desprende que nunca se tomaron en cuenta las declaraciones que el amparista rindió en vía ministerial y de preparatoria, además de que tampoco se dieron los careos a pesar de los múltiples requerimientos del defensor social, aunado a que los supuestos agraviados ningún señalamiento hacia su persona o de su coprocesado realizaron, y las pruebas ofrecidas nunca se tomaron en cuenta, en tanto que el Ministerio Público nunca realizó la investigación respecto de cómo sucedieron los hechos y, finalmente, el quejoso sostiene que jamás conoció al presunto agraviado porque no cometió ningún delito, sobre lo cual la Sala responsable no recurrió a la queja deficiente en su favor.
Los conceptos de violación que anteceden son infundados, pues contrario a lo que sostiene el quejoso ********** ninguna transgresión por inaplicación se observa respecto de lo dispuesto por los artículos 190 y 191 del código adjetivo penal del Estado, ya que, en primer lugar, las pruebas que obran en el sumario natural, como más adelante se abundará, son suficientes para demostrar a plenitud que el amparista es el corresponsable en la ejecución del delito que se le imputa; y ninguna duda respecto de su coautoría en el caso se actualiza, dado que, en efecto, la sentencia que se combate y en la que la Sala responsable hizo suyos los razonamientos del Juez de primer grado, correctamente descansa en la declaración ministerial que a título de denuncia de hechos interpuso ********** ante el Ministerio Público, en la que, en resumen, manifestó: que el veinticinco de septiembre de dos mil, como a las doce cuarenta y cinco horas viajaba en un microbús de la ruta diez; dijo que cuando circulaban por el Boulevard Atlixco, como a dos calles de la avenida Juárez, sintió que dos personas se le "pegaron mucho", a los que posteriormente identificó como los que ahora sabe se llaman ********** y ********** añadió que cuando se bajó del microbús se percató que de su bolsa fue sustraída su cartera con dinero y de inmediato abordó otro microbús y solicitó al chofer que siguiera la unidad de la que ella se bajó porque ahí le habían robado, motivo por el que el chofer le dio alcance al microbús y en éste le informaron que los individuos se habían bajado en la Avenida Juárez y Boulevard Atlixco, por lo que la denunciante se dirigió a este lugar donde encontró a un agente de tránsito al que pidió auxilio y éste, a su vez, a la policía, cuyos elementos lograron la detención de ********** y ********** en las calles Veintiuna Sur y Avenida Juárez, ya que les encontraron sus pertenencias; probanza que se adminiculó con el testimonio ministerial de ********** quien manifestó que el veinticinco de septiembre de dos mil, como a las trece horas, viajaba como pasajero a bordo de un microbús de la ruta diez, en el que también iba ********** y los que ahora sabe se llaman ********** y ********** añadió que se percató cuando éstos sustrajeron de la bolsa de la hoy ofendida una cartera de lona de color rojo con negro en los momentos en que la nombrada descendía del microbús; vehículo que continuó la marcha y del que los ladrones se bajaron dos calles más adelante; mencionó que de inmediato otro microbús interceptó al en que viajaba el declarante, y como notó que ********** ya se había dado cuenta del robo del que fue objeto, optó por brindarle su ayuda y le hizo saber que dichos individuos se habían bajado en la Avenida Juárez y Boulevard Atlixco, por lo que la señorita solicitó el auxilio de un agente de tránsito y éste pidió apoyo policiaco para lograr la detención de los que resultaron llamarse ********** y ********** quienes al tenerlos ante su vista los identificó como quienes sustrajeron la cartera de las pertenencias de la señorita ********** En tanto que para acreditar la existencia del objeto material del delito se recabó la diligencia de fe ministerial de objetos, con la que se constató la existencia tangible, entre otros, de una cartera de lona de color rojo con negro y tres billetes de doscientos pesos, además de una tarjeta "Amigo Telcel"; datos indiciarios que cobran valor incriminatorio relevante, porque se robustecen con el atesto del agente de la Policía Municipal ********** quien dio noticia de que el veinticinco de septiembre de dos mil, a bordo de su patrulla, acudió a un llamado de auxilio en la Avenida Juárez y Veintiuna Sur, donde dentro de un vehículo patrulla de vialidad se entrevistó con la señorita ********** quien le señaló a dos sospechosos como los autores del robo que sufrió por la cantidad de seiscientos pesos y una tarjeta "Telcel", el cual, según la denunciante, sucedió a bordo de un microbús y por tal motivo procedió a interceptar a quienes dijeron llamarse ********** y ********** pues a ambos les encontraron en su poder la cantidad de seiscientos pesos, una tarjeta "Telcel" y una pequeña navaja "005", mismos que la denunciante reconoció como suyos, y también identificó a los nombrados como sus ladrones. Además, para acreditar la preexistencia del numerario robado se recabó el testimonio ministerial de ********** quien corroboró que la ofendida ********** por la mañana del día de los hechos guardó en su cartera la cantidad de seiscientos pesos que previamente le había dado su papá; atestos que, en sustancia, ambos policías ratificaron en los interrogatorios a que los sometió el defensor particular del coacusado del quejoso durante la instrucción de la causa; finalmente, se tomó en cuenta que el quejoso ********** lisa y llanamente confesó ante el Ministerio Público su responsabilidad y conjunta participación en los hechos denunciados por la ofendida, pues relató la manera en que él y su coacusado sacaron la cartera de lona de color rojo con negro del bolso de la pasivo, y que contenía seiscientos pesos moneda nacional, lo que ocurrió a bordo de un microbús que circulaba por el Boulevard Atlixco; deposado que se advierte verosímil porque se adminicula de manera lógica y natural con la diversa declaración de su coacusado ********** quien sin eludir su responsabilidad en la conducta delictiva atribuida, también aceptó que entre él y ********** sacaron la cartera de lona de color rojo con negro de la bolsa de la denunciante que ahora sabe se llama ********** y agregó que es la tercera ocasión que lo detienen por el delito de robo; de ahí que los cargos formulados por su coacusado, bajo esa tesitura, hacen fe como indicios contra el impetrante; de lo anterior se sigue que, en efecto, como bien lo convalidó la Sala responsable, en el caso a estudio correctamente se examinaron los anteriores medios de convicción bajo el contexto de los artículos 73, 83, 195, 199, 201 y 204, todos del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social del Estado de Puebla, y fue acertado concluir que, aproximadamente a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del veinticinco de septiembre de dos mil, a bordo de un transporte público, como lo fue el microbús de pasajeros que circulaba por el Boulevard Atlixco con cercanía a dos calles de la Avenida Juárez, dos personas se apoderaron de un bien ajeno mueble, como en el caso lo fue la cantidad de seiscientos pesos en moneda nacional, sin derecho y sin consentimiento de quien disponía de ese numerario con arreglo a la ley, como lo fue la ofendida ********** con lo cual se colmaron los elementos del cuerpo del delito de robo calificado, previsto y sancionado por los artículos 373 y 374, fracción II, en relación con el 380, fracciones XI y XVII, todos del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.
De igual manera, las probanzas aludidas, cuyo valor demostrativo ya se les asignó, son idóneas para acreditar la plena responsabilidad del impetrante ********** puesto que, precisamente los señalamientos de la denunciante y del testigo de cargo ********** contrario a lo que aduce el quejoso, concurren a identificarlo como uno de los autores materiales de la conducta típica que se le atribuye; imputaciones que adquieren relevancia probatoria porque se adminiculan con la declaración de ********** quien rindió ante el Ministerio Público y en la que, en términos de los artículos 124 y 195 del código adjetivo en aplicación, admitió su participación en el robo de que hicieron presa a la pasiva ********** en las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión ya dichas; conducta que ejecutó de manera consciente y querida a título doloso, sin que se advierta que, en su favor, se actualice causal que lo excluya de delito, o bien, que extinga la acción penal que en su contra ejerció el Ministerio Público; de ahí que, en la especie, ninguna duda cabe de que el quejoso es pleno responsable en la comisión del delito materia de la acusación, lo cual valida su condena y, en las relatadas consideraciones, se da respuesta al primero de los conceptos de violación planteados.
Asimismo, en cuanto a la segunda de las inconformidades que se examinan, al particular resulta inexacto que las declaraciones que el amparista rindió en vía ministerial y de preparatoria no se hayan tomado en cuenta, pues respecto de la primera, correctamente se destacó que tal deposado reunía los requisitos para clasificarlo como una confesión, habida cuenta que de manera lisa y llana el quejoso ********** reconoció su propia participación personal en el robo perpetrado contra ********** debido a que su declaración fue hecha ante autoridad facultada para recibirla, como lo fue el Ministerio Público; también concurren las circunstancias de que el quejoso es mayor de edad, que declaró sobre hechos propios con pleno conocimiento, sin coacción o violencia alguna, asistido de su defensor, debidamente informado del procedimiento y del proceso, en términos de lo dispuesto por los artículos 20 constitucional y 70 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla; amén de que no existen pruebas que la vuelvan inverosímil, dado que su versión confesoria fue corroborada por su coacusado ********** quien sin rehuir su responsabilidad en el hurto dio noticia de la participación que ********** tuvo en el evento, aunado a que resultó verdad que el robo existió, pues al respecto la pasivo ********** denunció ante el representante social que el veinticinco de septiembre de dos mil, aproximadamente a las doce horas con cuarenta y cinco minutos, le robaron de su bolsa una cartera con la cantidad de seiscientos pesos en efectivo, todo lo cual vuelve creíble su confesión, ante la total ausencia de datos que la tornen inverosímil.
Y en contraposición, acertadamente se desestimó la declaración preparatoria del amparista (fojas 22 y 23), en la que a pesar de que no ratificó su deposado ministerial, sí reconoció como suyas las firmas y huella digital impuestas al margen, además de que introdujo la versión defensiva de que la cartera en realidad la llevaba su coacusado ********** quien le dijo que se la había encontrado y cuando ambos estaban sentados en una "banquita" y la revisaban arribó un vehículo patrulla, cuyos elementos los detuvieron, además de que negó que él hubiera ido en el "micro" porque a ********** se lo encontró en la Glorieta de la Paz; versión que ante la carencia del soporte necesario para asignarle credibilidad, de forma acertada fue desestimada como prueba que lo relevara de responsabilidad penal, porque es de explorado derecho que nadie puede constituir prueba en su favor con su simple dicho, ya que adoptar una postura contraria sería en detrimento del mecanismo de valoración de la prueba presuncional, con la consecuencia de volver ineficaz toda una cadena de presunciones ante tan aislada manifestación del acusado, lo que jurídicamente es inadmisible.
En este orden, en lo que atañe al argumento de que nunca se dieron los careos a pesar de los constantes requerimientos de su defensor, fue correcto que la Sala responsable destacara su inexistencia, para lo cual basta una lectura del escrito que obra a foja 133 de los autos y en el que se observa que el defensor social desistió de los careos propuestos por así convenir a los intereses de su defenso, lo que llevó a que se dictara el acuerdo de fecha veinticuatro de enero de dos mil uno (foja 124 vuelta) en el que, ante tan expresa petición, se declararon desiertos los careos a celebrarse entre el quejoso con la pasivo ********** lo que deja sin razón los argumentos del quejoso.
Finalmente, es también infundado que no exista ningún señalamiento hacia su persona, o bien, que el Ministerio Público nunca aportara a la investigación datos respecto de la mecánica en que ocurrieron los hechos, así como que el quejoso nunca conoció a la agraviada, pues contrario a ello, la denunciante ********** declaró ante el Ministerio Público (foja 2) que cuando solicitó el auxilio de un agente de Tránsito Vial y éste, a su vez, de los elementos de policía, lograron ubicar a los sospechosos y los detuvieron, y fue así que a los que ahora sabe se llaman ********** y ********** les aseguraron las pertenencias de la denunciante que ellos llevaban consigo, lo que evidencia señalamientos hacia el quejoso como uno de los autores del robo, más aún, si del deposado del testigo de cargo ********** también se desprenden claros y directos señalamientos hacia el quejoso y otro, como quienes el día de los hechos y a bordo de un microbús de la ruta diez, sustrajeron de la bolsa de la pasivo una cartera de color rojo con negro, lo que ocurrió cuando la ahora ofendida bajaba del vehículo, y como presenció el hurto le brindó su ayuda a la afectada, a quien le indicó dónde habían bajado los ladrones y, posteriormente, los identificó al tenerlos ante su vista; probanzas que el Ministerio Público recepcionó y que, en las relatadas condiciones, colman los extremos para probar un hecho, en los términos que para ello exige el artículo 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla y prueban que el amparista sí conoció la identidad de la pasivo, todo lo cual despeja cualquier duda para estimar al amparista como pleno responsable en la comisión del delito imputado y descartar transgresión a lo que establecen los artículos 190 y 191 del código adjetivo en cita.
3) Que en el particular se soslayó que las conclusiones acusatorias que formuló el Ministerio Público no se encuentran apegadas conforme a derecho, aspecto sobre el que el a quo no suplió la deficiencia a favor del impetrante, no obstante se rebasaron los límites de la acusación, con lo que se pasó por alto lo dispuesto por el artículo 300 del código procesal penal para el Estado, ya que debió suplirse la deficiencia de los agravios que en su favor hizo valer su defensor en segunda instancia, más aún si el representante social olvidó solicitar ante el órgano jurisdiccional, al presentar su pliego acusatorio, la aplicación de sanciones por el concurso penal del delito y, en estas condiciones, al imponérsele al quejoso una sanción mucho mayor a la que solicitó el agente del Ministerio Público, incorrectamente se suplió la deficiencia de la acusación porque el Juez no puede suplirla, dado que el representante social es un órgano técnico de acusación y, con tal omisión, debió concluirse que no se encuentran demostrados los elementos esenciales para acreditar el cuerpo del delito, ante lo cual se le causa agravio en el bien jurídico protegido que lo es su libertad personal y, en apoyo de sus argumentos, invoca las jurisprudencias de rubros: "CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE MODIFICAR LA SENTENCIA, SIN NECESIDAD DE QUE EXISTA INCONFORMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).", "PENA, CONMUTACIÓN DE LA. SOLVENCIA DEL SENTENCIADO." y "PENA, CONMUTACIÓN DE LA. PUEDE SOLICITARSE AL JUEZ O TRIBUNAL AUN DESPUÉS DE QUE EL FALLO QUEDE FIRME. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."
Lo anterior es infundado, porque la Sala responsable actuó correctamente al sostener que, en el particular, ningún motivo para suplir la deficiencia de agravios del acusado o su defensor se actualizaban, en virtud de la existencia de pruebas suficientes para acreditar el cuerpo del delito de robo calificado previsto y sancionado por el artículo 374, fracción II, en relación con el 380, fracciones XI y XVII, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como la plena responsabilidad del amparista en su comisión, lo que no logra actualizar transgresión a lo dispuesto por el artículo 300 del código procedimental penal para el Estado.
También carece de razón el impetrante cuando aduce que el Ministerio Público fue omiso en solicitar el concurso real de delitos en la aplicación de las sanciones y que, en el caso, se le impuso una sanción mayor a la que el Ministerio Público solicitó, porque de un examen del pliego acusatorio que obra a fojas 165 a 174 de los autos, en relación con el delito por el que se le dictó auto de formal prisión al impetrante y por el que se le siguió formal procesamiento durante la instrucción de la causa, llevan a establecer, en primer término, que sólo fue un delito el que se le atribuyó al quejoso, como lo es el de robo calificado, previsto y sancionado como ya se indicó; unicidad de figura típica que de suyo descarta la hipótesis de un concurso real de ilícitos, hipótesis que se actualiza cuando una misma persona es juzgada a la vez por varios delitos que ejecutó en actos distintos, según lo dispone el artículo 19 del código sustantivo en aplicación; supuesto jurídico que, en el caso, no acontece; sin que para tal efecto se soslaye que, en la especie, el quejoso es objeto de acusación por dos calificativas del delito de robo; empero, tales agravantes sólo se ponen como única sanción no acumulable, tal y como lo dispone el artículo 380 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla; y en cuanto a la imposición de una sanción mucho mayor a la que solicitó el Ministerio Público y de lo cual se duele el quejoso, este aspecto será objeto de respuesta y, por razón de técnica, al final del presente estudio.
4) Que de acuerdo con el Código de Defensa Social se le causa un perjuicio al sentenciársele y condenársele conforme al artículo 374, fracción V, de dicho ordenamiento, en el que según el quejoso se establece a la letra que: "... el delito grave es de cinco a doce años de prisión del derecho a ejercer la profesión o el oficio, en ejercicio si hubiera cometido el delito de acuerdo al Código de Defensa Social", precepto que dejó de observarse y aplicarse.
Lo anterior es inoperante, porque de la sentencia que se combate y que, a su vez, confirmó la de primer grado, se desprende de manera inobjetable que el quejoso no fue condenado al tenor de lo dispuesto por el artículo 374, fracción V, del Código de Defensa Social, como sin razón lo aduce, dado que el delito materia de la condena que se reclama lo es el de robo calificado, previsto y sancionado por el artículo 374, fracción II, en relación con el 380, fracciones XI y XVII, del ordenamiento sustantivo en alusión; además, contrario a la transcripción que de la fracción V del artículo 374 realiza el quejoso en la inconformidad que se examina, debe decirse que a la letra el dispositivo en cita establece:
