AMPARO DIRECTO 770/2005. VALENTINA GARCÍA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 770/2005. VALENTINA GARCÍA GARCÍA.

Fecha: 01-Ene-1917

En Relación Con Dichas Probanzas La Sala Responsable Expuso De Manera Literal Lo Siguiente

"Los agravios cuarto y quinto son infundados, habida cuenta que la declaración de los testigos Marcelo Guadalupe Rodríguez Ramírez y Tomás Vázquez Romo, de ninguna manera pueden tener el alcance y valor probatorio para desvirtuar las resoluciones de fechas diecisiete de agosto de dos mil cuatro y veintinueve de septiembre del mismo año, dictadas la primera, por el Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar de esta capital, la segunda por la Tercera Sala de lo Familiar, en el toca 1800/2004, que confirma la primera de las resoluciones, relativas al juicio intestamentario, a bienes del C. Artemio Trujillo Hernández, expediente 775/2003, según las documentales exhibidas como pruebas en autos; procedimiento en el que se ventilaron los posibles o supuestos derechos concubinarios de la hoy recurrente Valentina García García, quien no logró acreditar en dichos juicios los derechos que ahora alega nuevamente; resultando idóneo el juicio sucesorio para ventilar tales derechos, ya que en él se determinan quienes son los herederos y causahabientes en una sucesión, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1602 y relativos del Código Civil para el Distrito Federal; resoluciones que en la parte que interesan dicen: (se transcribe).

"Instrumental pública con valor probatorio pleno en términos de los artículos 327, fracciones II y VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles. Procedimiento anterior en el que también se ventiló la cesión de derechos del inmueble objeto del presente juicio, realizado en los autos de la sucesión antes referida, Artemio Trujillo Hernández, a favor de Ana María Trujillo Hernández, respecto del inmueble que pretende recuperar la recurrente, quien tampoco en el presente juicio acreditó las objeciones o impugnaciones que realizó en contra de la cesión de referencia, ni acreditó la relación de concubinato, dado que las testimoniales contenidas en la averiguación previa 1147/03 referida por la recurrente, únicamente tiene valor indiciario y no hacen prueba plena en relación al concubinato que pretendió acreditar la actora, derecho que debe, en todo caso, hacer valer la recurrente en el juicio sucesorio correspondiente, por las razones antes indicadas."

De lo expuesto en el acto reclamado, se aprecia que las probanzas en estudio sí fueron objeto de pronunciamiento por la propia responsable, por lo que la parte quejosa debió controvertir los fundamentos del fallo y no limitarse a invocar una omisión, que no existió, lo que produce lo infundado del concepto de violación en estudio.

Debe destacarse que en lo tocante a las testimoniales rendidas por Socorro Ferrer Gutiérrez, Tomás Vázquez Corona y Alexander Gabino Olivera Contreras, dentro de la averiguación previa número 1147/03 de la Agencia del Ministerio Público Número 20, si bien es cierto que no existe un señalamiento expreso de parte de la responsable que valore cada una de estas probanzas, también lo es que al valorarlas en forma conjunta, se les restó eficacia demostrativa por considerar que sólo tenían un valor indiciario y no hacían prueba plena en relación con el concubinato que se pretendió demostrar, porque ese derecho, se dijo, debió hacerse valer en el juicio sucesorio correspondiente; por lo tanto, desde el punto de vista meramente formal, las probanzas en estudio sí fueron objeto de valoración por la Sala responsable, por lo que en todo caso correspondía a la quejosa controvertir el fondo de esta valoración a través de los conceptos de violación, lo que en la especie no aconteció.

No pasa inadvertido a este cuerpo colegiado, el hecho de que la Sala responsable no hizo un señalamiento expreso en relación con el valor probatorio del acta de defunción ofrecida en autos; sin embargo, esto en nada irroga perjuicios a la quejosa, ya que a lo largo del fallo se tuvo por acreditado plenamente el fallecimiento de Artemio Trujillo Hernández, lo que denota que a pesar de no existir un señalamiento expreso de la eficacia demostrativa de dicha probanza, sí se tuvo por acreditado en forma plena tal supuesto.

Al resultar infundado el motivo de inconformidad expuesto por la quejosa en cuanto a la existencia de vicios formales en la emisión del acto de autoridad, es menester proceder al análisis de los conceptos de violación expuestos en cuanto al fondo del asunto, los cuales son inoperantes, por los motivos que a continuación se exponen.

En efecto, en el segundo motivo de inconformidad, la parte quejosa expuso que la autoridad responsable vulneró el contenido del artículo 17 del Código Civil, ya que sin mayor explicación se negó la procedencia de la acción aduciendo una insuficiente argumentación.

Es inoperante el concepto de violación señalado, ya que de lo planteado se advierte que el anterior motivo de inconformidad se encuentra expuesto en forma generalizada, pues el impetrante no expresa argumento alguno encaminado a demostrar por qué no se actualizaba la insuficiencia advertida por el tribunal de apelación, para que entonces sí, este cuerpo colegiado estuviera en aptitud de proceder a su estudio.

Al no haberlo hecho así, este tribunal debería hacer un análisis oficioso del acto reclamado, a la luz de las constancias de autos existentes y del escrito de apelación, que ni siquiera fueron precisados por la quejosa, para advertir si existe o no la insuficiencia alegada y, en su caso, la indebida estimación de que la acción intentada era improcedente, lo que requeriría la suplencia de la queja deficiente, sin que el presente asunto se encuentre en alguno de los supuestos que para tal efecto contempla el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o. J/105, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, cuyo contenido comparte este cuerpo colegiado, publicada en la página 87 del Tomo VII, abril de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el título y contenido: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EXPUESTOS EN FORMA GENERALIZADA. En el juicio de garantías no se puede realizar por parte del órgano de control constitucional, un estudio general de la controversia de origen, sino que éste debe efectuarse a la luz de los argumentos que se esgriman como conceptos de violación, en los cuales se debe señalar, no sólo las disposiciones, doctrinas o criterios jurisprudenciales que se omitieron analizar, sino que también debe formularse una exposición razonada del por qué, alguna disposición legal, doctrina o criterios jurisprudenciales pueden beneficiarle a la amparista, demostrando a través de tales razonamientos el ataque a sus garantías constitucionales."

En otro orden de ideas, la parte quejosa expuso en el tercer concepto de violación, que la Sala responsable vulneró el contenido del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues se le negó valor probatorio a las testimoniales rendidas en la información testimonial, como en la averiguación previa 1147/2003 y, en el propio juicio de origen, agregó que de dichas probanzas, se advertía que la quejosa fue concubina por más de seis años de Artemio Trujillo Hernández, con quien vivía en el inmueble del cual fue desposeída violentamente.

Los anteriores motivos de inconformidad son inoperantes por no combatir las consideraciones torales del acto reclamado, pues en cuanto a este tópico, la Sala del conocimiento dijo:

"Los agravios cuarto y quinto son infundados, habida cuenta que la declaración de los testigos Marcelo Guadalupe Rodríguez Ramírez y Tomás Vázquez Romo, de ninguna manera pueden tener el alcance y valor probatorio para desvirtuar las resoluciones de fechas diecisiete de agosto de dos mil cuatro y veintinueve de septiembre del mismo año, dictadas la primera, por el Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar de esta capital, la segunda por la Tercera Sala de lo Familiar, en el toca 1800/2004, que confirma la primera de las resoluciones, relativas al juicio intestamentario, a bienes del C. Artemio Trujillo Hernández, expediente 775/2003, según las documentales exhibidas como pruebas en autos; procedimiento en el que se ventilaron los posibles o supuestos derechos concubinarios de la hoy recurrente Valentina García García, quien no logró acreditar en dichos juicios los derechos que ahora alega nuevamente; resultando idóneo el juicio sucesorio para ventilar tales derechos, ya que en él se determinan quienes son los herederos y causahabientes en una sucesión, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1602 y relativos del Código Civil para el Distrito Federal, resoluciones que en la parte que interesan dicen:

"‘México, Distrito Federal, a diecisiete de agosto de dos mil cuatro. Vistos, para resolver sobre la declaratoria de herederos en los autos del juicio sucesorio intestamentario a bienes de Trujillo Hernández Artemio, expediente número 775/003 y ...’

"IV. Asimismo y si bien es cierto que la C. Valentina García García, manifestó que vivió en concubinato con el de cujus durante más de siete años de vida; y si bien el concubinato es la unión de un hombre y una mujer que sin haber contraído matrimonio han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años, cierto es también que ello no se probó en este procedimiento, pues la C. Valentina García García, sólo exhibió las facturas números FFHJ-29763, FFHJ-31103, las cuales corren agregadas a fojas 91, 92, 110 y 111 de autos, expedidas por la empresa denominada Electra del Milenio, S.A. de C.V., recibo telefónico expedido por Teléfonos de México (foja 93); copia certificada de la credencial para votar con fotografía a nombre de la C. García García Valentina; no le favorecieron a su oferente, dado que las mismas no son idóneas para probar que vivió en concubinato con el de cujus Artemio Trujillo Hernández en el domicilio ubicado en Piedras Negras 145, Pueblo de Santa María Aztahuacan en Iztapalapa, por lo que tampoco le favorecieron las tres fotografías que obran en el seguro del juzgado, dado que de las mismas sólo se deduce la convivencia de las personas que en ellas aparecen, aunado a ello, tenemos que la C. Ana María Trujillo Hernández objetó tales documentos en cuanto a su contenido y valor probatorio.

"Asimismo y si bien es cierto que la C. Valentina García García exhibió las copias certificadas de las diligencias de jurisdicción voluntaria, información testimonial, radicada ante el C. Juez Vigésimo Cuarto de lo Familiar del Distrito Federal, a efecto de probar el concubinato con el de cujus; cierto es también que la citada documental no le favoreció a la misma, en virtud de que las mencionadas diligencias únicamente fueron aprobadas para que surtieran efectos con carácter administrativo no judicial o jurisdiccional; en tal virtud y al no haberse acreditado la existencia de concubinato alguno entre la C. Valentina García García y el de cujus Artemio Trujillo Hernández, se dejan a salvo los derechos de la C. Valentina García García, para que los haga valer en la vía y forma que conforme a derecho corresponda.