AMPARO DIRECTO 770/2005. VALENTINA GARCÍA GARCÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 770/2005. VALENTINA GARCÍA GARCÍA.

Fecha: 01-Ene-1917

México Distrito Federal A Veintinueve De Septiembre Del Año Dos Mil Cuatro

"Vistos los autos del toca número 1800/2004, para resolver el recurso de apelación interpuesto por Valentina García García en contra de la sentencia interlocutoria de fecha diecisiete de agosto de dos mil cuatro, dictada por el C. Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar, en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de Trujillo Hernández Artemio, expediente 775/2003 ...

"RESUELVE: ... SEGUNDO. Se confirma en sus términos la sentencia interlocutoria materia del presente recurso de apelación ...

"Así, unitariamente, lo resolvió y firma la C. Magistrada licenciada Adriana Canales Pérez, integrante de la Tercera Sala Familiar del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ..."

"Instrumental pública con valor probatorio pleno en términos de los artículos 327, fracciones II y VIII, y 403 del Código de Procedimientos Civiles. Procedimiento anterior en el que también se ventiló la cesión de derechos del inmueble objeto del presente juicio, realizado en los autos de la sucesión antes referida, Artemio Trujillo Hernández, a favor de Ana María Trujillo Hernández, respecto del inmueble que pretende recuperar la recurrente, quien tampoco en el presente juicio acreditó las objeciones o impugnaciones que realizó en contra de la cesión de referencia, ni acreditó la relación de concubinato, dado que las testimoniales contenidas en la averiguación previa 1147/03 referida por la recurrente, únicamente tiene valor indiciario y no hacen prueba plena en relación al concubinato que pretendió acreditar la actora, derecho que debe, en todo caso, hacer valer la recurrente en el juicio sucesorio correspondiente, por las razones antes indicadas."

De la anterior transcripción, confrontada con los conceptos de violación, se advierte que los mismos son inoperantes, ante la insuficiencia que presentan, puesto que la parte quejosa fue omisa en controvertir la totalidad de los argumentos torales que sirvieron de base a la Sala responsable para considerar que los agravios eran infundados, pues las pruebas testimoniales no eran aptas para desvirtuar las resoluciones dictadas por el Juez Trigésimo Octavo de lo Familiar y la Tercera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia, ambos del Distrito Federal, relativos al juicio intestamentario a bienes de Artemio Trujillo Hernández, por ser este el procedimiento en que se ventilaron los supuestos derechos concubinarios de la quejosa.

Igualmente fue omiso en controvertir la aseveración de la Sala consistente en que el juicio sucesorio era el que resultaba idóneo para ventilar los derechos alegados por la inconforme, porque en él se determinaban quienes eran los herederos y los causahabientes de la sucesión, en términos del artículo 1602 del Código Civil.

Finalmente, nada dijo en relación con la precisión de la Sala, consistente en que las testimoniales contenidas en la averiguación previa, únicamente tenían valor indiciario, y no hacían prueba plena del concubinato alegado, argumentos que al no ser impugnados debían seguir rigiendo el sentido del fallo.

Consecuentemente, la omisión de controvertir mediante razonamientos lógicos-jurídicos, todos y cada uno de los motivos que expresó la responsable, para confirmar la resolución de primera instancia y decretar la improcedencia de la acción intentada, los cuales por sí mismos son suficientes para que subsista la parte conducente del acto reclamado, obligan a este resolutor a que prevalezca la conclusión de la responsable, en el sentido de que los agravios expuestos eran infundados y, por lo tanto, quedaron incólumes, pues para poder analizar el concepto relativo a la indebida valoración de la prueba testimonial, que se dijo era apta para acreditar la existencia de un concubinato con el autor de la sucesión, este tribunal tendría que analizar de manera oficiosa el acto reclamado, para valorar si efectivamente el juicio sucesorio era el medio idóneo para ventilar tal circunstancia, si las actuaciones realizadas en dicho procedimiento, se veían o no contradichas con las testimoniales de referencia, y si éstas tenían o no valor probatorio de mero indicio y, en su caso, si los mismos no eran infundados, se pudiera estudiar la litis en los términos expresados en los conceptos de violación, lo que evidentemente implicaría la suplencia de la deficiencia de la queja, sin que el presente caso se encuentre en alguno de los supuestos que para tal efecto prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo.

Se invoca por su aplicación, la jurisprudencia número 173, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de observancia obligatoria para este tribunal en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, publicada en la página 116, Tomo VI, Parte SCJN, Sexta Época del Apéndice de 1995, con el rubro y texto: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO.-Si los conceptos de violación no atacan los fundamentos del fallo impugnado, la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad de dicho fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente, si no se está en los que autoriza la fracción II del artículo 107 reformado, de la Constitución Federal, y los dos últimos párrafos del 76, también reformado, de la Ley de Amparo, cuando el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte, ni tampoco se trate de una queja en materia penal o en materia obrera en que se encontrare que hubiere habido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado sin defensa, ni menos se trate de un caso en materia penal en que se hubiera juzgado al quejoso por una ley inexactamente aplicable."

En consecuencia, al no demostrarse mediante los conceptos de violación que la sentencia reclamada conculque las garantías individuales de la quejosa, procede negarle el amparo solicitado.

Finalmente, en relación con los actos reclamados a la Juez Sexto de lo Civil del Distrito Federal, consistentes en la ejecución de los actos imputados a la Sala responsable, es procedente negar el amparo solicitado, por ser éstos consecuencia del diverso acto de autoridad emitido por la autoridad ordenadora el cual, como ya se dijo, no es violatorio de garantías.

Es aplicable al presente asunto, la jurisprudencia número 105, visible en la página 68 del Tomo VI, Quinta Época, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Apéndice de 1995, con el título: "AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos 76 a 79 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Valentina García García, por su propio derecho, en contra de los actos que reclamó de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia y Juez Sexto de lo Civil, ambos del Distrito Federal, que quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos relativos a la Sala responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, integrado por los señores Magistrados Abraham S. Marcos Valdés, presidente; Patricia Mújica López y José Juan Bracamontes Cuevas, siendo ponente el tercero de los nombrados.