AMPARO DIRECTO 772/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX ACCIVAL, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 772/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX ACCIVAL, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

En La Especie El Contrato Fundatorio De La Acción En Lo Que Aquí Interesa Textualmente Dice

"Décima. Comisión por pagos anticipados. El esquema financiero sobre el que se realiza el presente convenio es integral y en principio no permite pagos anticipados, ya sean éstos totales o parciales. El cliente está obligado a liquidar los pagos que le correspondan precisamente en las fechas y por los montos convenidos en el presente convenio, por lo que si durante la primera etapa el cliente decide efectuar pagos anticipados deberá cubrir al banco una comisión cuyo monto será el resultado de aplicar al importe del pago cubierto en forma anticipada la siguiente fórmula:

"La mecánica para determinar el monto de la comisión por prepago es la siguiente: 1. Se calculará por cada mes el margen diferencial existente entre los intereses devengados (cuyo monto resulta de multiplicar el saldo del adeudo por la tasa de interés correspondiente a dicho mes) y los intereses de mercado (cuyo monto resultaría de la multiplicación de la tasa de mercado [definida en la cláusula primera]), por el saldo del adeudo. El resultado de esta operación será el margen diferencial del mes correspondiente. 2. El margen diferencial del mes correspondiente se adicionará al margen diferencial acumulado hasta el mes inmediato anterior, previa actualización de este último, a través de realizar la multiplicación del mismo por un factor que resulte de sumarle (1) uno a la tasa de actualización mensual al mes correspondiente.-Para tal efecto la tasa de actualización anual será la que resulte mayor de multiplicar la tasa líder por uno punto treinta y uno (1.31) o sumar cinco punto cinco (5.5) puntos, y la tasa de actualización mensual será la que resulte de dividir este resultado entre doce. 3. Una vez adicionado el margen diferencial del mes correspondiente al margen diferencial acumulado del mes anterior actualizado, se obtiene el margen diferencial acumulado del mes correspondiente. 4. El cálculo de la comisión por prepago se efectuará mediante la división del monto equivalente al margen diferencial acumulado del mes correspondiente entre el saldo del adeudo a la fecha relevante al cálculo. 5. En caso de que el cliente hubiere hecho un prepago parcial, la cantidad cubierta por el cliente por dicho concepto se aplicará a la disminución del margen diferencial acumulado del mes correspondiente. En caso de pagos parciales, después de haber sido cubierta la comisión por prepago que corresponda, las cantidades recibidas serán aplicadas al saldo insoluto del adeudo disminuyendo su monto, sin modificar el esquema de pagos contratados, por lo que subsistirá su obligación de cubrir la erogación o amortización mensual que le corresponda en el siguiente mes, sin modificarse su importe por efecto del anticipo.-La posibilidad de que el cliente quisiera liquidar parcialmente el saldo insoluto del adeudo se condiciona a que el cliente se encuentre al corriente de sus pagos y que el anticipo sea como mínimo el equivalente a la erogación o amortización mensual que le corresponda hacer en el siguiente pago mensual.-Décima primera. Comisión por prepago derivada del vencimiento anticipado. En caso de que durante la primera etapa el banco diera por vencido anticipadamente el plazo para el pago del adeudo, por virtud del incumplimiento de el cliente a las obligaciones a su cargo derivadas del presente convenio, el cliente acepta y se obliga a pagar a el banco, además de las sumas correspondientes al saldo insoluto, y demás accesorios legales, una comisión por prepago que será calculada en términos similares a los de la comisión referida en la cláusula inmediata anterior, con la salvedad de que a partir del momento en que el que el cliente incurra en mora la tasa de actualización referida en dicha cláusula será multiplicada por uno punto cinco (1.5); esta comisión deberá ser calculada precisamente en la fecha en que realice el pago o, en su caso la entrega que se haga a el banco del producto del remate que tuviera que practicarse sobre el inmueble hipotecado."

Es decir, la anterior transcripción evidencia, como se precisó, que contrariamente a lo afirmado por la parte quejosa, el margen diferencial acumulado a que se refiere no fue pactado como una prestación autónoma, la cual la acreditada se hubiera obligado a cubrir como parte del financiamiento otorgado, sino que el mismo forma parte de la fórmula pactada para establecer la comisión por prepago antes indicada. Comisión que, por cierto, sí se pactó su cobro en caso de que el contrato que nos ocupa venciera anticipadamente por el incumplimiento de la ahora tercera perjudicada; pero sin que ésta pueda confundirse con el citado margen diferencial acumulado, como erróneamente sostiene la impetrante, pues estimar lo contrario sería tanto como confundir al todo con una sola de sus partes, en cuanto a la prestación de prepago se refiere; razones por las que resulta legal que la ad quem responsable hubiese absuelto a la demandada del pago de la multicitada prestación; por otra parte, es irrelevante que el vencimiento del contrato se hubiese dado en la primera o en la segunda etapa del mismo, toda vez que la reclamación de pago del margen diferencial acumulado es improcedente por las razones antes señaladas, y el hecho de que la Sala responsable le confiriera pleno valor probatorio al referido contrato y a su convenio modificatorio que se exhibieron como fundatorios, no implicaba que estuviera obligada a condenar a la parte demandada al pago de todas las prestaciones reclamadas y, en particular, al multicitado margen diferencial acumulado porque, según se señaló, esa prestación no se pactó en forma autónoma en dicho contrato.

En otro orden de ideas, tampoco le asiste razón a la quejosa al afirmar que la ad quem, al resolver lo atinente a la reclamación de pago de margen diferencial acumulado, transgredió el principio de congruencia de las sentencias porque declaró improcedente el pago de margen diferencial sin hacer un verdadero estudio de ese concepto mediante el uso de las leyes aplicables al caso concreto, toda vez que las constancias del juicio de origen que remitió la responsable en apoyo de su informe con justificación, las cuales, por ser documentos públicos prueban plenamente, según lo preceptúan los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, permiten constatar, en lo conducente, que la demandada Margarita Victoria Jiménez Velázquez, al dar contestación a la demanda y, particularmente, al capítulo de prestaciones reclamadas, inciso f), relativo al margen diferencial acumulado, manifestó que negaba que la institución de crédito actora tuviera derecho a reclamarle el pago de esa prestación (foja 87 del juicio civil sumario hipotecario 855/98); por otra parte, del escrito de agravios de la demandada se advierte que ésta, al apelar de la sentencia de primera instancia, expresó motivos de inconformidad en los que de nueva cuenta cuestionó la procedencia de la acción de pago ejercida en su contra (fojas 2 a 23 del toca de apelación 542/2002); de ahí que, contra lo que afirma la institución crediticia quejosa, la ad quem responsable sí elaboró el estudio de tal cuestión como elemento de la acción (Sobre el tema en particular este tribunal sostuvo similar criterio al resolver el juicio de amparo directo 347/2002).

Con independencia de lo anterior, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 87, párrafo último, de la ley adjetiva civil del Estado, que establece: "Los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada."; de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 96/2001, de la actual Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que posteriormente se cita, la responsable estaba obligada a analizar, aun de oficio, los elementos de la acción, dado que el tribunal de alzada no está limitado a realizar tal estudio exclusivamente a la luz de los agravios, que al efecto pudiere expresar el apelante, sino que puede hacerlo aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas.

La aludida tesis de jurisprudencia es la número 96/2001, consultable en el Tomo XIV, noviembre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, página 5, cuyo sumario dice:

"ACCIÓN. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES Y ELEMENTOS DE ÉSTA, DEBEN SER ANALIZADOS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 87, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO (EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO).-Si bien es cierto que conforme al criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por regla general, el tribunal de alzada debe concretarse a examinar, exclusivamente, a través de los agravios, las acciones, excepciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia y en lo que atañe al estudio de la improcedencia de la acción sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad, también lo es que dicha regla no se actualiza en el Estado de Jalisco tratándose de juicios iniciados con posterioridad al uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que entró en vigor el actual texto del artículo 87, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa, y a partir de la cual el tribunal de alzada actúa apegado a derecho cuando estudia, en forma oficiosa, los presupuestos procesales y los elementos de la acción intentada, aun en ausencia de agravios o excepciones. Lo anterior es así, porque una recta interpretación de lo dispuesto en el citado artículo, en relación con los diversos numerales 430 y 443 del referido ordenamiento, debe ser en el sentido de que el ad quem no está constreñido a realizar exclusivamente su estudio a la luz de los agravios que al efecto pudiera expresar el apelante, sino que, como órgano revisor y ante la falta de reenvío, está facultado para examinar en su integridad y con plenitud de jurisdicción esos aspectos, resolviendo lo conducente, aun con base en consideraciones propias que se aparten de las excepciones y defensas opuestas."

Además, es menester precisar que aun cuando la parte demandada en el juicio natural no hubiera opuesto excepciones y defensas, la carga de probar la acción le corresponde al actor.

Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia número 7, integrada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, página 9, cuyo sumario es:

"ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA.-Dado que la ley ordena que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, es indudable que, cuando no los prueba, su acción no puede prosperar, independientemente de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas."

En tales condiciones, y al no advertirse la existencia de alguna violación manifiesta de la ley que deje en estado de indefensión al quejoso y obligue a suplir la queja deficiente, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo debido es negar el amparo solicitado, negativa que comprende, asimismo, los actos de ejecución no reclamados por vicios propios, al tenor de la jurisprudencia, consultable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, página 72, bajo el epígrafe:

"AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.-Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía."