AMPARO DIRECTO 772/2002. BANCO NACIONAL DE MÉXICO, S.A., INTEGRANTE DEL GRUPO FINANCIERO BANAMEX ACCIVAL, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Quintolos Anteriores Conceptos De Violación Son Infundados
La quejosa sostiene, en esencia, que la resolución reclamada es ilegal porque absolvió indebidamente a la parte demandada de la reclamación de pago de margen diferencial acumulado, no obstante que ésta adquirió tal obligación de pago en las cláusulas décima y décima primera del contrato inicial de apertura de crédito con garantía hipotecaria y convenio modificatorio, documentos ambos que exhibió como fundatorios; y, por otra parte, sostiene que la Sala responsable transgredió en su perjuicio el principio de congruencia de las sentencias que tutela el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en razón de que declaró improcedente el pago de margen diferencial o comisión por prepago, sin hacer un verdadero estudio de ese concepto mediante el uso de leyes aplicables al caso concreto.
No le asiste razón a la peticionaria de garantías al hacer las narradas manifestaciones, toda vez que de la lectura detallada del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria y del convenio modificatorio del mismo, ambos documentos fundatorios de su acción; convenio que consta en la escritura pública 16,525, dieciséis mil quinientos veinticinco, de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y tres, pasada ante la fe del notario público 5 de esta municipalidad, licenciado Eduardo González Bátiz, misma que merece pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia de amparo, en términos del artículo 2o. de la ley que lo regula, se advierte que, contrariamente a lo afirmado por la parte quejosa, en ninguna de sus partes se pactó que los demandados se obligaran al pago de la citada prestación, aun en el caso de que se actualizara el vencimiento anticipado del mismo; pues, si bien es verdad que en dicho contrato sí se hace referencia al referido margen diferencial acumulado, no menos verdad resulta que el mismo se menciona solamente como un factor más que integra la ecuación establecida para poder determinar la comisión por pago anticipado, pero no como una prestación independiente a la que los demandados se hayan obligado a cubrir.