AMPARO DIRECTO 7766/94. PETROLEOS MEXICANOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7766/94. PETROLEOS MEXICANOS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

TERCERO.-El quejoso expresó los siguientes conceptos de violación: "PRIMERO.-En el laudo que se impugna se condena a mi representada en el punto tercero resolutivo, a otorgarle al actor la capacitación que refiere la cláusula 44 contractual, condena que resulta incongruente con las constancias procesales, ya que independientemente de las excepciones opuestas por mi representada en el escrito de contestación, la autoridad resolutora debe analizar que el actor acredite los elementos de hecho y de derecho de su acción en término de la jurisprudencia número 11 de la página 11 Sala Laboral del Apéndice de 1917 a 1985, de texto: 'ACCION, PROCEDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si se encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, DEBE ABSOLVERSE, PESE A QUE SEAN INADECUADAS LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.'. En este orden de ideas, la autoridad resolutora, si hubiera hecho un análisis de los elementos de la acción del otorgamiento de la capacitación que refiere la cláusula 44 del contrato colectivo, hubiera llegado a la conclusión que era improcedente tal reclamo, en virtud de que el demandante jamás exhibió en autos el contenido de la cláusula 44, por tanto no existe fundamento legal que apoye tal pretensión, no obstante que debía aportar como prueba tal cláusula por ser de carácter extralegal. Al respecto se cita como apoyo la jurisprudencia número 122 visible en el Informe de 1981, Segunda Parte, 4a. Sala, página 28, de texto: 'CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCION DE ALGUNAS DE SUS CLAUSULAS.-Si en el procedimiento laboral el actor no demuestra la existencia y contenido de las cláusulas que estima violadas, pues no ofrece como prueba de su parte el contrato colectivo de trabajo celebrado frente al sindicato a que pertenece y la empresa, ni siquiera copia cotejada o certificada de las referidas cláusulas, el concepto de violación en el que se plantea esa situación carece de base legal ya que este Alto Tribunal no está en condiciones DE CONSTATAR LA VERACIDAD DEL CONTENIDO DE LAS CLAUSULAS QUE AL EFECTO SE TRANSCRIBEN DE LA DEMANDA DE GARANTIAS.'. Asimismo cabe citar la tesis visible en la página 499 del Tomo de Precedentes que no han integrado jurisprudencia de la Sala Laboral de 1969 a 1986, de texto: 'PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.'. Por lo anterior, al no haber exhibido el actor el contenido de la cláusula 44 contractual, resulta que no hay fundamento para condenar al otorgamiento de la capacitación, por lo que debe concederse el amparo para absolver a mi representada de tal reclamo."

CUARTO.-Los argumentos que hace valer el quejoso en su único concepto de violación, resultan inatendibles, en virtud de que en resumen reclama que la condena a otorgar capacitación es incongruente con las constancias de autos, pues aduce que el actor no acreditó la procedencia de la acción ya que no exhibió la cláusula 44 contractual.

Sin embargo, lo anterior deviene inatendible en esta instancia, porque dicha condena fue establecida por la Junta en el laudo de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y tres (fojas 148-152) concretamente en el considerando cuarto (foja 151) y en el tercer resolutivo (foja 152).

Contra dicho laudo, Petróleos Mexicanos promovió el amparo directo número 8956/93, sin embargo, del contenido integral de los conceptos de violación que en aquel amparo hizo valer (fojas 162 vuelta -166 vuelta), no se advierte que haya combatido la cuestión que hoy pretende hacer valer, de ahí que el concepto de violación resulte inatendible.

Es aplicable la tesis sostenida por este tribunal, en sesión de fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, al resolver el D.T. 1956/91, promovido por Blas Pérez Bruno, tesis que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACION INATENDIBLES.-Son inatendibles los conceptos de violación que alega el quejoso en este nuevo juicio de garantías encaminados a evidenciar una omisión de la Junta, cuando en autos se advierte que promovió demanda de amparo contra el primer laudo dictado por ésta y, no los hizo valer en su oportunidad.".