AMPARO DIRECTO 784/96. INDUSTRIAS ASTRAL, S.A. DE C.V.
Fecha: 01-Ene-1917
Para Una Mejor Comprensión Del Asunto Es Preciso Relatar Algunos Antecedentes Del Caso
Por acuerdo de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala del conocimiento previno a la actora para que en un plazo de tres días presentara las copias necesarias para correr traslado a las autoridades demandadas del recurso de reclamación que había interpuesto ésta, apercibiéndola de que en caso de no hacerlo se le desecharía el citado recurso (foja 115).
Mediante auto de siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, la Sala responsable, al estimar que no se había cumplimentado la referida prevención, desechó el recurso de reclamación respectivo (foja 121).
La parte actora promovió incidente de nulidad de notificaciones en contra de aquella que le fue efectuada el día siete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, para notificarle el auto de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro mediante el cual se le previno para que exhibiera las copias correspondientes (foja 127).
En torno al citado incidente, la Sala responsable dictó la resolución correspondiente, que es la que constituye el acto impugnado en el presente juicio de garantías, en la cual declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones interpuesto por el hoy quejoso, y reconoció la validez del auto de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.
El peticionario de garantías aduce que la sentencia en comento viola sus garantías de audiencia y legalidad, así como los artículos 242 y 243 del Código Fiscal de la Federación, y el artículo 325 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues afirma que ninguno de estos preceptos establece como obligación del promovente del recurso de reclamación, de acompañar copias para correr traslado, ni previenen sanción para tal omisión; por ende, si el Código Fiscal no contemplaba estos aspectos, no procedía la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles. Afirma que se le priva de ser oída y vencida en juicio, y que en ese sentido, las disposiciones procesales no deben constituirse en un procedimiento rígido, que obstaculicen y obstruyan el acceso a la justicia de los gobernados.
Por otra parte, esgrime que la autoridad debió tomar en cuenta los hechos expuestos en el recurso respectivo, en el sentido de que como representante legal de la empresa actora, jamás tuvo conocimiento del auto de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, sino hasta el momento en que se le notificó el diverso auto mediante el cual se desechó el recurso. Afirma que no obsta que se le hubiese notificado a un tercero, pues lo cierto es que él no tuvo conocimiento del mismo, y que no obstante que se dejó en poder de determinada persona, por cuestiones que ignora, ésta se abstuvo de hacérsela llegar, lo que implicó que no lo conociera, por lo que, en su concepto, debió ordenarse la reposición de la notificación anulada. Alega que tan es así que no tenía conocimiento, que resultaría ilógico que su representada hubiese agotado una serie de etapas o procedimientos legales, incluso un juicio de amparo, puesto que su finalidad es precisamente esa, es decir, ser oída y vencida en juicio.
En primer término, debe decirse que es ineficaz lo alegado por el promovente, tocante a que no era necesario que adjuntara al recurso de reclamación, copias para correr traslado a las autoridades demandadas, ya que, es preciso recordarlo, el acto impugnado en el presente juicio de garantías lo es aquel que declaró infundado el incidente de nulidad de notificaciones; por ende, la litis en el presente juicio de garantías debe constreñirse al citado incidente y no a los requisitos que deben seguirse para la procedencia del recurso de reclamación en comento.
En este sentido, deben desestimarse, por ineficaces, los conceptos de violación aducidos por el peticionario de garantías, ya que con ellos no se desvirtúa la notificación impugnada.
Así es, en el caso, a fojas 118 y 119 del expediente fiscal, obran el citatorio de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco, así como la constancia de notificación de fecha siete del mismo mes y año, documentos que demuestran que la empresa quejosa INDUSTRIAL ASTRAL, S.A. DE C.V., fue notificada, previo citatorio, en su domicilio ubicado en la calle Prolongación Ingenieros Militares número 156, colonia San Lorenzo Tlaltenango, de esta ciudad, del auto de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (en el cual se previno a la actora por la exhibición de las copias de su recurso de reclamación para correr traslado a las autoridades demandadas); acta en la cual se hizo constar que buscó a ALEJANDRO ALVAREZ ESTRADA, representante de la industria antes mencionada, el cual, al no estar presente, no obstante el citatorio que le fue dejado, realizó la notificación respectiva con su secretaria de nombre OFELIA PEREZ.
La Sala Fiscal estimó que con dichas constancias se acreditaba que la notificación se había realizado conforme a derecho. En este sentido, el promovente se limita a aseverar que jamás tuvo conocimiento del acuerdo en cuestión, que no obstante que se hubiese notificado con determinada persona, lo cierto es que él, como representante, nunca tuvo conocimiento del mismo, y que ignora las razones por las que la persona con quien se efectuó la notificación se abstuvo de hacérsela llegar, mas en ningún momento desvirtúa que dicha notificación se hubiese llevado a cabo, precisamente con su secretaria, la señora OFELIA PEREZ, ni tampoco que no se haya realizado en su domicilio, ni tampoco de los elementos de convicción ofrecidos, que le permitiera probar la nulidad de la citada notificación. Sin que baste su mera afirmación de que él jamás tuvo conocimiento de ésta, pues, si bien es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 223 del Código Fiscal de la Federación, las notificaciones que se realicen en contravención a lo dispuesto por el propio ordenamiento serán nulas, también lo es que para tal efecto, es preciso que la parte que demanda su nulidad demuestre la ilegalidad del acto en cuestión, lo cual en la especie no aconteció, pues se insiste, no ofreció ningún elemento de prueba que así lo permitiera concluir; sin que obsten las documentales consistentes en el auto mediante el cual se tuvo por desechado el recurso de reclamación, ni tampoco el escrito presentado ante este tribunal en un diverso juicio de amparo, pues éstos no desvirtúan en modo alguno la constancia de notificación cuya nulidad se demandó; ni tampoco de sus agravios se desprende el porqué de la ilegalidad de la misma.
Por tanto, si en términos de lo dispuesto por el artículo 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, por contemplarse en el auto respectivo de requerimiento, la notificación, efectivamente, debió efectuarse en forma personal, tal y como en la especie sucedió; y si dicha notificación se efectuó en el domicilio que el propio actor señaló para oír y recibir notificaciones, previo citatorio, en el cual se hizo constar que se buscó al representante de la empresa quejosa, y se le citó para que esperara al notificador a una hora fija del día hábil siguiente, y si aun así la mencionada persona no esperó al notificador y éste realizó la notificación con una persona que dijo ser su secretaria, la cual incluso firmó el acta de notificación respectiva, debe concluirse que se satisficieron los requisitos previstos por el artículo 137 del Código Fiscal Federal para la realización de las notificaciones personales, y por ende, surtió plenos efectos legales.
No obsta lo afirmado por el quejoso respecto a que las disposiciones procesales no deben constituirse en un obstáculo para el acceso a la justicia de los gobernados, ya que ello no exime a éste, de cumplir con las prevenciones que le son efectuadas, en los términos legales respectivos.
Por todo lo anterior, se estima que no se dan las violaciones constitucionales y legales que alega el promovente, ante lo cual, deberá negarse la Protección Constitucional solicitada.
Por lo antes expuesto, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 76, 77 y 78, de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.- Se SOBRESEE en el presente juicio de garantías, promovido por ALEJANDRO ALVAREZ ESTRADA, en representación de INDUSTRIAS ASTRAL, S.A. DE C.V., en contra de las autoridades y por los actos precisados en el resultando primero, en términos de lo dispuesto por el considerando quinto del presente fallo.
SEGUNDO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a INDUSTRIAS ASTRAL, S.A. DE C.V., representada por ALEJANDRO ALVAREZ ESTRADA, en contra de la autoridad y por el acto precisados en el resultando primero, en términos de lo dispuesto por el considerando sexto de esta sentencia.
Notífiquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad archívese el expediente.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados: presidente Jaime Ramos Carreón, Hilario Bárcenas Chávez y David Delgadillo Guerrero, lo resolvió este Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo relator el primero de los nombrados.