AMPARO DIRECTO 785/93. ENRIQUE GARCIA ORTIZ Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 785/93. ENRIQUE GARCIA ORTIZ Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Lo Anterior Se Estima Fundado Por Este Tribunal Colegiado Por Las Siguientes Razones

Como se desprende de la demanda laboral, los actores argumentaron entre otras cosas, que fueron contratados en forma eventual por la demandada, en las fechas que en la misma precisan; que percibían cada uno un salario semanal de ciento cuarenta pesos; que laboraban diez horas diarias de las 7:00 a las 12:00 y de la una a las seis de lunes a sábado, descansando los domingos, por lo que trabajaban dos horas extras diarias, comprendidas de las cuatro a las seis de lunes a sábado; que se desempeñaban en la introducción de servicios públicos en colonias de nueva creación, así como en la construcción de calles y banquetas, y que últimamente lo hacían en un nuevo sector que se construye en la colonia Riberas del Río, en Guadalupe, Nuevo León; que cada uno percibía de veinticinco pesos en bonos de despensa como parte de su salario, y que como, con motivo de diversa demanda laboral se les reinstaló en su empleo a las doce horas del doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, pero que tan pronto se retiró el actuario que los reinstaló, fueron despedidos del mismo.

Por su parte la demandada, al producir su contestación, reconoció como ciertas las argumentaciones de los demandantes, excepto la relativa al horario de trabajo y lo concerniente al despido, mismas que tildó de falsas, aduciendo que la verdad era que laboraban de lunes a viernes, de las ocho a las dieciséis horas, y los sábados de las ocho a las doce horas teniendo media hora de descanso para ingerir sus alimentos, comprendida de las doce a las doce treinta horas, y que jamás habían sido despedidos, encontrándose el trabajo a su disposición en la misma forma y términos en que lo venían desempeñando.

En estas condiciones, y contrario a lo sostenido por la responsable, la parte demandada en ningún momento le ofertó el trabajo a los actores con el horario que menciona, y mucho menos con una jornada inferior a la que prevé el artículo 61 de la ley de la materia, pues sus indicadas argumentaciones, en los términos en que las virtió, simplemente constituyen una excepción que estaba obligada a probar, y si no demostró la jornada de labores que indicó, como lo determinó la responsable en el laudo que se impugna, es claro que el ofrecimiento del trabajo se realizó de mala fe; máxime que en el caso y por la misma falta de comprobación del horario aducido por la demandada, tampoco se revirtió a los actores la obligación de probar el despido que alegaron, por lo que les asiste la razón a estos últimos.

Expresan también los peticionarios de garantías, que la Junta responsable dejó de analizar lo referente al lugar de la reinstalación, pues ofreció hacerlo en uno donde no existe obra alguna en construcción, lo que denota que no los requiere a su servicio, estando obligado a probar que en tal dirección realizaban su trabajo, y como no lo hizo, el ofrecimiento debe estimarse de mala fe.

Lo anterior se estima fundado, pero deviene inoperante, ya que ciertamente la responsable no analizó esta cuestión, sin embargo, dicha omisión no le para perjuicio alguno a los inconformes, pues la demandada al producir su contestación no se concretó a ofertar la reinstalación a los actores en el domicilio de la misma, sino que agregó que podía llevarse a cabo en alguna de las obras o trabajos que ella realizaba, aclarando ésta en la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley, que por su mismo objeto social sus obras o trabajos debían ejecutarse necesariamente fuera de las oficinas de la empresa, lo que evidencia que en sus instalaciones no pueden realizar los actores los trabajos para los que fueron contratados, máxime que se le condenó a la empleadora a reinstalarlos precisamente para que desarrollaran las labores de introducción de servicios públicos, por lo que dicha omisión no les causa perjuicio alguno.

En las relacionadas consideraciones, y dado lo fundado del primer argumento que se indicó, lo que procede es conceder a los quejosos el amparo y protección constitucional que solicitan, a fin de que la responsable deje sin efectos el laudo reclamado, y estimando que la oferta de trabajo se realizó de mala fe, con base en los lineamientos indicados en esta ejecutoria, determine lo que corresponda respecto de los salarios caídos reclamados, emitiendo en su oportunidad el laudo correspondiente.

Por lo expuesto, y con fundamento además en los artículos 76, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:

UNICO.-Para los efectos precisados en la última parte del considerando cuarto, la Justicia de la Unión ampara y protege a Enrique García Ortiz, Humberto Porras Quiroz, Porfirio Casas Gaona, José Luis Ramírez Camarillo y José Guadalupe Porras Quiroz, contra el acto que reclamaron de la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, precisado en el resultando único de esta ejecutoria.