AMPARO DIRECTO 788/98. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 788/98. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, DELEGACIÓN ESTATAL EN PUEBLA.

Fecha: 01-Ene-1917

Quintoson Infundados Los Conceptos De Violación

El quejoso aduce como violación a las leyes del procedimiento que afectó su defensa y repercutió en su perjuicio en el laudo combatido, que la Junta responsable de manera incorrecta no acordó favorablemente la solicitud que hizo al contestar la demanda, de llamar al juicio de origen a la empresa Volkswagen de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la que el actor dijo haber laborado últimamente, pues en caso de condena en contra del instituto demandado podría afectar el índice de siniestralidad del citado patrón y variaría el índice porcentual que sirve para determinar el importe de la cuota patronal.

El argumento en cita lo hizo valer el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Puebla, en el juicio de amparo directo que con anterioridad promovió en contra del laudo de veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, y del cual conoció este Tribunal Colegiado bajo el expediente número D-456/97, en que se analizó el mismo al considerar que lo relativo a la negativa de la solicitud de llamar a juicio a la empresa para la que el trabajador dijo haber laborado, no encuadraba en alguna de las hipótesis a que alude el artículo 159 de la Ley de Amparo, no pudiendo estimarse por ello como una violación procesal que dejara sin defensa al quejoso, y que tampoco podía considerarse como una violación que influyera en el resultado del fallo en su perjuicio, puesto que en el laudo combatido la procedencia de la acción y la eficacia de las excepciones se estudió con base en las pruebas aportadas por las partes sin que tuviera repercusión alguna la circunstancia de que no se llamara a juicio a la empresa correspondiente, por lo que en última instancia a quien pudiera haber ocasionado agravio la omisión de no llamar a juicio a esa empresa, sería a ésta.

En esos términos, resulta inatendible el referido argumento vertido como concepto de violación en la presente litis constitucional, pues según se dijo, fue materia de estudio por este Tribunal Colegiado en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 456/97. Esto de conformidad con la jurisprudencia número 155, sustentada por este Tribunal Colegiado, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SI ALGUNOS ARGUMENTOS FUERON EXAMINADOS Y DESESTIMADOS EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR, SON INATENDIBLES.-Si en una primera ejecutoria pronunciada en contra de un diverso laudo, dictado por la misma Junta del conocimiento, relacionada con el mismo asunto, se estudiaron y desestimaron los conceptos de violación planteados sobre algunas cuestiones y se concedió la protección federal para efectos por otra, no puede hacerse nuevo pronunciamiento en relación a las primeras, porque en esa ejecutoria quedó ya establecida la cosa juzgada, y por tanto, deben declararse inatendibles los conceptos de violación en lo tocante a esa parte de los motivos de queja que expresa nuevamente el patrón quejoso.".

La consideración anterior, debe prevalecer también respecto del argumento que hace valer el instituto quejoso en su cuarto concepto de violación, en el que argumenta que la Junta ad quem actuó incorrectamente al girar un oficio a la Dirección de Servicios Periciales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual tiene su residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, ya que con ello pretende trasladar su jurisdicción territorial a una distinta en la cual tiene su asiento, siendo que tiene la obligación de designar al perito tercero en discordia, de entre de los médicos establecidos en la localidad de su jurisdicción. Lo anterior es así, en virtud de que al igual que el argumento analizado en los párrafos precedentes, el que aquí se sintetiza ya fue objeto de estudio por parte de este cuerpo colegiado, según se desprende de la ejecutoria relativa al expediente D-456/97 (foja ciento setenta y cinco vuelta a ciento setenta y siete).

Por otro lado, es infundado el argumento del quejoso en el sentido de que en la especie tuvo que haberse declarado procedente la excepción de falta de legitimación procesal activa, por el hecho de que la parte patronal no dio aviso al instituto demandado sobre el riesgo de trabajo sufrido por el trabajador, quien -según dice- aun cuando puede demandar directamente ante la autoridad laboral el reconocimiento del accidente y la incapacidad correspondiente, esto debe hacerlo durante la vigencia de la relación laboral, y por ello es obligación de él o de sus beneficiarios hacer valer en tiempo ante el patrón o la autoridad laboral lo relativo al riesgo de trabajo.

Esto es así, tomando en cuenta, que la responsabilidad del patrón (o del instituto subrogado en su caso) en relación con los accidentes de trabajo sufridos por sus empleados, no tiene su origen en el accidente mismo, sino en las consecuencias posteriores que originan la incapacidad física del trabajador, y por ello es intrascendente que a la fecha de la reclamación de la pensión por los padecimientos sufridos con motivo del riesgo profesional, hubiera dejado de prestar sus servicios al patrón con el que tuvo el accidente profesional o incluso que éste lo haya dado de baja en el régimen obligatorio de seguridad social. Además, no debe de perderse de vista que el hoy quejoso hizo consistir o derivar esa excepción de falta de legitimación procesal, en el hecho de que el patrón para el cual dijo haber laborado el trabajador, no dio aviso al instituto demandado de que sufriera alguna enfermedad profesional; a lo que debe decirse que el trámite correspondiente para informar al Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Puebla, sobre la existencia de un riesgo o enfermedad profesional, y lograr la calificación de éste, no corre a cargo del trabajador ya que es obligación del patrón, y por ende, la omisión en que se incurra de no dar aviso a dicho instituto no libera a éste de sustituir al patrón en la responsabilidad correspectiva, como acertadamente lo consideró la Junta responsable, ya que no existe disposición legal alguna que contemple la liberación de sus obligaciones al referido instituto demandado por el solo hecho de no haber recibido aviso del patrón respecto del accidente o enfermedad sufrido por uno o algunos de sus trabajadores; en tal virtud, la citada omisión del aviso de ese riesgo o enfermedad no puede tener como consecuencia la improcedencia de la acción de otorgamiento de la pensión por incapacidad, por no constituir el aviso en comento la base de la acción. Lo anterior, según se dijo, independientemente de la vigencia o no de la relación laboral y de la adscripción del trabajador al régimen de seguridad social. Al respecto tiene aplicación el criterio sustentado por este órgano colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 577/98, 771/98, 818/98 y 705/98, que dice: "-De conformidad con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, la obligación de comunicar la existencia de un posible riesgo de trabajo es a cargo del patrón y no del trabajador, quien sólo tiene la opción de hacerlo; por tanto, si éste omite dar dicho aviso, ello no trae como consecuencia la improcedencia del otorgamiento de la pensión por incapacidad, toda vez que el referido aviso no constituye base de la acción.".

El quejoso expresa, que en autos no existen pruebas que acrediten la relación causa-efecto del medio ambiente de trabajo con los padecimientos del actor, tomando en cuenta que la pericial médica por sí misma es insuficiente para acreditar dicho extremo.

No le asiste razón al quejoso, habida cuenta que es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que también comparte este órgano colegiado, que la prueba pericial médica es la idónea para determinar el origen de una enfermedad, esto es, si es de orden profesional o general, así como también el grado de incapacidad que presente el trabajador. Igualmente, ese Máximo Tribunal de la nación al resolver la contradicción de tesis 33/97, estableció jurisprudencia, obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en los casos de una enfermedad de la que se presuma su profesionalidad por ser de aquellas indicadas en la tabla a que se refiere el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, y tener íntima relación con los servicios prestados o el lugar donde se desempeñaban, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y grado de incapacidad por sí solo es suficiente para determinar dicho origen, previniendo también que fuera de ese supuesto, es decir de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia o no guardar ningún nexo con los servicios laborales, para que el peritaje tenga eficacia probatoria debe precisar si existe o no vínculo entre el padecimiento y el trabajo o el medio ambiente laboral, especificar cuál es la relación y los medios de que se valió el perito para su determinación, para lo que es necesario robustecerse con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo para constatar las condiciones laborales. Dicha jurisprudencia, a que incluso también hace alusión el quejoso en la demanda de garantías, puede consultarse a páginas 401 y 402, Tomo VII, mayo de mil novecientos noventa y ocho, Pleno y Salas, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE ÉSTA Y EL MEDIO EN EL CUAL EL TRABAJADOR PRESTE O HAYA PRESTADO SUS SERVICIOS, NO REQUIERE NECESARIAMENTE DE LA PRESENCIA DEL PERITO MÉDICO EN EL LUGAR, EMPRESA O ESTABLECIMIENTO.-Conforme a la jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal, la prueba pericial médica es la idónea para determinar, tanto si el origen de una enfermedad es de carácter profesional, como el grado de incapacidad que le provoque al trabajador. Sin embargo, establecer una regla general, aplicable a la universalidad de los casos, para tener por acreditado el señalado vínculo causal, involucraría cargas procesales adicionales innecesarias y sin soporte legal, o bien, un desequilibrio entre las partes contendientes, al extremo de provocar laudos condenatorios basados en la simple afirmación del actor sustentada nada más que en el desahogo de una pericial médica que no arroje la convicción necesaria para tal fin. En atención a ello, si se trata de una enfermedad cuya profesionalidad se presume, o sea, de aquellas enumeradas en la tabla a que se refiere el artículo 513, de la Ley Federal del Trabajo, el dictamen médico que concluya sobre la existencia del padecimiento y el grado de la incapacidad, es suficiente para determinar dicho origen, sin perjuicio de que el demandado rinda pruebas que desvirtúen esta presunción, conforme al numeral 476 de la misma ley; fuera de este supuesto, es decir, tratándose de enfermedades no contempladas en la tabla de referencia, el peritaje debe establecer además, si existe o no una relación causal entre el padecimiento y el trabajo (relación directa) o el medio ambiente laboral (relación indirecta), así como especificar cuál es esa relación y los medios de que se valió el perito para su determinación y, para que el dictamen del experto alcance valor probatorio pleno, deberá encontrarse robustecido con el resultado de la visita que haga al lugar o centro de trabajo, para constatar cuáles eran o son las condiciones ambientales en que se vino desarrollando la actividad o profesión, si esto puede obtenerlo por sí mismo, o bien, auxiliado por un técnico o científico que se encargue de perfeccionar, esclarecer o ampliar las conclusiones del dictamen primigenio, salvo que en autos existan constancias de las que se desprendan los datos en cuestión, incluso otros dictámenes periciales relacionados con esas condiciones. Lo anterior, sin demérito de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actúen, en los términos previstos en el artículo 782, de la ley de la materia, en el sentido de ordenar con citación de las partes, el examen de lugares o reconocimiento por peritos, a fin de practicar las diligencias que juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad.".

Así pues, de acuerdo con lo antes establecido efectivamente los padecimientos del trabajador deben estar vinculados directamente con las condiciones de trabajo a que estuvo expuesto durante su vida laboral, para que sus enfermedades puedan catalogarse como de índole profesional; y en la especie, como correctamente lo consideró la Junta responsable, la prueba del perito tercero en discordia es suficiente para determinar que los padecimientos o enfermedades que sufre el trabajador derivan del ambiente laboral al que estuvo expuesto durante la prestación de sus servicios, pues de ello se desprende que el perito relacionó los antecedentes laborales del trabajador y sus padecimientos, a la exploración física y estudios de laboratorio efectuados, para concluir que las correlativas enfermedades que presentaba eran del orden profesional conforme a la clasificación de la Ley Federal del Trabajo.

Ciertamente, a fojas setenta y tres a setenta y cinco, obra el dictamen emitido por el perito médico tercero en discordia Javier Baca Pérez, en que textualmente se hizo constar lo siguiente: "Antecedentes laborales: inicia vida laboral a los 12 años, en una vulcanizadora como ayudante 1 año. Pasa a laborar en una fábrica textil durante 2 meses. Cambia a laborar en una peluquería como aprendiz durante 3 años. Pasa a laborar a una refaccionaria de tractores durante 10 años. Después cambia a laborar a la planta Volkswagen de México, con el puesto en prensas, que consistía en operador de prensas durante 2 años. Lo pasan a hojalatería, que consistía en hacer el tanque de gasolina, el bastidor del carro, así durante 1 año y medio. Pasa a la línea de soldadura 8 años. Ingresó a la empresa en 1980 y fue liquidado en 1994, laboró más de 14 años. Expuesto: a humos de soldadura, inhalación de solventes, aceites, pinturas, gases, ruido intenso, sobreesfuerzos físicos, traumatismos diversos, caídas a nivel y desnivel de piso, equipo de protección personal: ropa de trabajo, zapatos de seguridad, guantes de cuero, gafas, tapones auditivos, jornada laboral: de 8 horas con cambio de turno cada mes. Le realizaron examen médico de ingreso, sin médicos periódicos, antecedentes personales patológicos: sin importancia, padecimiento actual: inicia su padecimiento hace 5 años con disminución de la agudeza auditiva, con acúfenos bilaterales de tonalidad aguda, de lenta y progresiva con plenitud óptica. Refiere disminución de la agudeza visual, empezó a notar la salida de carnosidad en el ojo derecho, refiere accesos de tos seca, sin predominio de horario, con dolor torácica anterior de leve a moderado en ocasiones, y disnea de grandes esfuerzos. También refiere padecer de sinusitis de 15 años de evolución. Refiere que lo han intervenido en 3 ocasiones con poco resultado. Refiere dolor lumbar punzante de moderada intensidad, el cual se irradia hacia ambos miembros pélvicos, con sensación de pericia y paraestatales, y disminución de la fuerza muscular, síntomas generales: ninguno. Exploración física: datos biométricos: peso actual: 63 Kgrs. Estatura: 1.67 metros. Pulso: 80 por minuto. Tensión arterial: 120/80 mmhg. Respiraciones: 20 por minuto. Habitus: se trata de paciente del sexo masculino, de edad aparente, igual a la cronológica, que se encuentra tranquilo, consciente, bien hidratado, bien conformado, aparentemente íntegro, sin facies en actitud libremente escogida. Coopera para su estudio, datos positivos encontrados a la exploración física: cabeza: ojos: pupilas isocóricas, normorefléxicas, que responden a la acomodación de la luz, presenta un pequeño pteregión nasal de ojo derecho que no invade córnea, conjuntivas pálidas; oídos: conducta auditiva externos permeables, membranas timpánicas visibles de coloración normal; tórax: de forma y volumen normal, ambos campos pulmonares hipoventilados en forma bilateral, ruidos cardiacos de tono y frecuencia normal; columna vertebral: columna alineada, se despierta dolor a la digitopresión de interespinosas lumbares, flexión dedos piso 10 centímetros con dolor, flexiones laterales 20 grados con dolor, extensión 15 grados con dolor, marcha de puntas y talones posibles con dolor, signo de Lassegue negativos. Estudios complementarios: el estudio audiométrico: reportó caída selectiva en frecuencias agudas de tipo sensorial a los 4000 Hz; con trama broncovascular, con opacidades de tipo regular e irregular relación 1/1, s/s, de la O.I.T. La espirometría: reportó un patrón obstructivo leve de vías periféricas. La RX de columna lumbar: muestra esclerosis de plataformas lumbares, punzamiento posterior del espacio L5-S1. La interconsulta al servicio de ortopedia y traumatología: reportó síndrome doloroso lumbar crónico no sistematizado de origen mecanopostural. Diagnósticos: 1. Cortipatía bilateral por trauma acústico crónico, que condiciona una hipoacusia bilateral combinada de 22%. 2. Bronquitis química. 3. Síndrome doloroso lumbar crónico no sistematizado, mecano postural. Pronóstico: bueno para la vida; reservado para la función. Tratamiento: médico especializado. Consideraciones y conclusiones médico legales: el C. Martínez Barrera Enrique, presenta en la actualidad los diagnósticos emitidos en párrafos correspondientes, considerando del orden profesional el primero y el segundo por estar en relación de causa y efecto con su ambiente laboral, y se califican con los artículos 473, 475 y 513 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, y se clasifican como una incapacidad parcial y permanente en base a los artículos 477 fracción II y 479 de la misma ley. Y se valúan con el artículo 514 del mismo ordenamiento legal. Para el primero con la fracción 351, y le corresponde 18% (dieciocho por ciento). El segundo diagnóstico con la fracción 370 y le corresponde 15% (quince por ciento). La suma de ambas valuaciones hacen un total de 33% (treinta y tres por ciento). De disminución de su capacidad orgánico y funcional total. El tercer diagnóstico se considera del orden general y sin relación causa y efecto con su ambiente laboral, ni con accidente de trabajo alguno por lo tanto sin derecho a valuación, y no le corresponde el estado de invalidez. Con el anterior el suscrito perito médico tercero en discordia considera haber contestado la materia pericial emitiendo el presente dictamen según su leal saber y entender el cual ratifica en todas y cada una de sus partes.".

De lo señalado, se concluye que en el dictamen médico citado el perito correspondiente no sólo indicó el medio ambiente laboral en que se desempeñó el trabajador, sino también relacionó sus padecimientos con ese medio ambiente para concluir las enfermedades que presentaba, con base además en los estudios complementarios efectuados; siendo que lo más importante fue que clasificó tales padecimientos como aquellos que prevé la Ley Federal del Trabajo como profesionales en los numerales correlativos que en el peritaje mencionó; así, se estableció que el referido trabajador presentaba cortipatía bilateral por trauma acústico crónico que condicionaba hipoacusia bilateral combinada del veintidós por ciento, así como bronquitis química; que ambos padecimientos son de orden de enfermedad profesional por tener relación de causa-efecto con el ambiente laboral, clasificándola con base en la Ley Federal del Trabajo al tenor de sus numerales 473, 475, 476 y 513 fracción 156. Concluyendo que ambas enfermedades conferían al actor la incapacidad parcial permanente en los términos señalados.

De lo anterior se deduce que, con base en la jurisprudencia antes citada, el dictamen médico mencionado es suficiente para acreditar dichos padecimientos del trabajador y su relación causa-efecto con el ambiente laboral, y que por lo mismo tiene derecho a la pensión por invalidez decretada por la Junta responsable.

Es intrascendente que el perito tercero en discordia, no hubiera acompañado con su dictamen los estudios clínicos que se elaboraron al trabajador, y con base en los cuales determinaron su grado de incapacidad, habida cuenta que esto no significa que no hubieran efectuado los mismos y que por eso su dictamen sea sólo una opinión carente de fundamento. Lo anterior, tomando en consideración que en el dictamen antes precisado se hicieron constar los antecedentes laborales del actor, sus padecimientos, el resultado de la exploración física efectuada, así como los estudios complementarios que se hicieron; de ahí que pueda establecerse que los peritos de referencia efectuaron los estudios clínicos respectivos, tomando en cuenta además que el perito tercero en discordia asentó haber realizado como estudios complementarios: audiometría tonal, espirometría, radiografías de columna lumbar, interconsulta al servicio de ortopedia y traumatología.

En consecuencia, es inexacto que los dictámenes del perito tercero en discordia, sean sólo una opinión dogmática, como lo asegura el quejoso, ya que según se dijo, para su emisión sirvieron de base los citados datos.

Conviene dejar precisado, que este Tribunal Colegiado en ejecutorias de fechas veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, al resolver los juicios de amparo directo 618/97, 127/98 y 437/98 promovidos por el propio Instituto Mexicano del Seguro Social, Delegación Estatal en Puebla, sostuvo criterio en el sentido de que el hecho de que el perito tercero en discordia no acompañara a su dictamen los estudios en que se apoyó para diagnosticar el grado de la enfermedad profesional, no es suficiente para restarle la eficacia probatoria que le fue concedida, por no ser obligación de los peritos adjuntar los resultados de los exámenes o estudios que hubieren practicado para orientar su criterio, toda vez que no existe precepto legal alguno que les imponga tal obligación, tomando en consideración que el desahogo de ese medio de convicción se rige por lo previsto por el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, en cuyos términos los profesionales destinados como peritos sólo tienen la obligación de rendir sus dictámenes de acuerdo a sus conocimientos técnicos, con la única salvedad de que éstos no sean dogmáticos, sino que refieran en su texto las circunstancias en que se apoyaron para emitir su opinión técnica; esto si se tiene en cuenta que precisamente los peritos son auxiliares en las cuestiones técnicas sometidas a su consideración, y de exigir la exhibición de los citados estudios implicaría que la Junta del conocimiento revisara si el dictamen refleja o no el resultado de éstos, lo que no sería obvio por no ser perito en la materia y ningún caso tendría entonces la opinión técnica especializada del perito, y que por ello es eficiente que éste relate en su respectivo dictamen los estudios médicos y circunstancias particulares que tomó en consideración para emitir su conclusión, máxime que los tribunales laborales sólo deben atender a las consideraciones fundatorias de los dictámenes.

Cabe señalar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 12/96, sustentó jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, visible a páginas 161 y 162, Tomo IV, de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, en el sentido de que la evaluación de un peritaje rendido por quien no es especialista no puede en forma automática privarlo de valor o dárselo plenamente, tomando en consideración que el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo no exige que los peritos sean especialistas en la rama del saber para la que se les asigne, sino sólo que deban tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen, amén de acreditar estar autorizados conforme a la ley de la materia. En esas condiciones, puede concluirse que con menor razón aún puede restársele eficacia probatoria a un dictamen pericial en medicina que, rendido por un especialista, omita anexar los estudios efectuados al trabajador en relación a los padecimientos que presenta, habida cuenta que lo que realmente importa, según se dijo, es que la correspondiente opinión pericial se encuentre lo suficientemente fundada en las consideraciones respectivas por las cuales se emitió la determinación en cierto sentido.

Por otro lado, el Instituto Mexicano del Seguro Social, aduce que el laudo es violatorio de garantías toda vez que la responsable señaló que existía la presunción a favor del actor, de que los padecimientos que presentaba guardaban relación causa-efecto con el ambiente laboral en que prestaba sus servicios, partiendo de una jurisprudencia relativa al caso en que el trabajo se desarrolle en una mina, en la que es propicia la inhalación de polvos de sílice, siendo que tal criterio única y exclusivamente tiene aplicación para los trabajadores de la industria minera y no así para los de otras ramas de la producción.

El anterior concepto de violación deviene inoperante, en virtud de que de la lectura de análisis del laudo que constituye el acto reclamado y concretamente de su quinto considerando no se advierte que la Junta responsable, haya invocado en ningún momento el criterio al que alude el instituto promovente del amparo, por lo que en esa medida el argumento no puede ser atendido al no combatir los argumentos en que la responsable sustentó su resolución.

Finalmente, el quejoso refiere en el último concepto de violación, que la Junta de Conciliación y Arbitraje actuó incorrectamente, toda vez que el hecho de que la prueba pericial sea una prueba colegiada, no le permite a la autoridad involucrar en todos los casos la obligación de estudiar el dictamen que rinda el perito tercero en discordia, ya que el mismo va en función de determinadas circunstancias, básicamente de que exista discrepancia entre los dictámenes que rindan los peritos propuestos por las partes, por lo que si el dictamen que rinde el perito propuesto por la parte actora, no es suficiente para acreditar el extremo de su acción y corresponde a ésta la carga probatoria, se hace innecesario entrar al estudio del dictamen de la contraparte e inclusive del tercero en discordia.

No le asiste la razón al amparista, en virtud de que al hacer un estudio preliminar de los peritajes ofrecidos por las partes, la autoridad responsable advirtió que entre ellos existían discrepancias, en virtud de lo cual nombró un perito tercero en discordia. Ahora bien, en este caso existía la eventualidad de que el dictamen del referido profesionista fuera favorable a una u otra de las partes, por lo que la Junta tenía la obligación de valorar el mismo, al formar parte ya del material probatorio del procedimiento laboral de origen, además de que en todo caso ambas partes tuvieron oportunidad de cuestionar y repreguntar al perito mencionado, de tal suerte que no se puede decir que la Junta actuó incorrectamente al apoyar el laudo en el dictamen del perito tercero en discordia.