AMPARO DIRECTO 794/96. JOSE MANUEL BRAVO HERRERA Y OTRA.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
QUINTO.- Los conceptos de violación que se hacen valer son inoperantes, en virtud de que no obstante que la Sala responsable expuso ampliamente las razones que tuvo en consideración para llegar a la conclusión de que las instituciones de crédito no estaban impedidas para acudir al juicio hipotecario, la parte quejosa no combate dichas consideraciones.
En efecto, por una parte la quejosa se concreta a insistir en que se aplicaron inexactamente los artículos 1050, 1051, 1054 y 1055 del Código de Comercio, en relación con el artículo 75 del mismo ordenamiento, para luego concluir de la transcripción de los preceptos 1050 y 75 citados, que el que se reputen como actos de comercio las operaciones que los bancos realicen, en relación con el artículo 3o., fracción II, del mismo Código, ello se traduce en una acción legal imperativa, por lo que lo procedente era la vía ejecutiva y no como lo entiende la responsable; empero, sin que haya expuesto argumento alguno en contra de lo razonado por la Sala responsable para apoyar su conclusión de que ello es insuficiente para declarar que la acción debió tramitarse conforme a las leyes mercantiles.
Por otra parte, afirma la quejosa que es falsa la interpretación del artículo 640 del Código de Comercio así como del 72 de la Ley de Instituciones de Crédito, ya que al haber argumentado que las instituciones de crédito se van a regir por una ley especial, es evidente que dicha disposición no se refiere a que la ley especial sea el Código Civil o de Procedimientos Civiles que rigen la vía hipotecaria, sino la ley de la materia que es la Ley de Instituciones de Crédito.
Al respecto debe decirse que este argumento es inoperante, en virtud de que la Sala responsable no se refirió a que la ley especial a que alude el artículo 640 del Código de Comercio sea la citada legislación civil, como lo pretende la quejosa, sino que precisamente consideró que dicho precepto se refería a la Ley de Instituciones de Crédito, y fue con apoyo en lo dispuesto en esta ley especial, por lo que llegó a la conclusión de que las instituciones de crédito podían acudir al juicio hipotecario.
Ahora bien, aunque el quejoso alega que al aludir el artículo 72 de la Ley de Instituciones de Crédito al juicio "que en su caso corresponda", se refiere al que corresponda en materia mercantil, es decir, aclara, al convencional preferente o al arbitral pero no a un civil como lo es el hipotecario; sin embargo, dicha afirmación es inoperante, en virtud de que no expuso los motivos por los cuales lo considera así.
El hecho de que sostenga que es de explorado derecho que las controversias suscitadas con motivo de actos de comercio deben ventilarse conforme a las disposiciones del Código de Comercio, y que igualmente alegue que el artículo 1055 señala que son ordinarios o ejecutivos mientras que el diverso 1051 indica que también existen el preferente convencional y el arbitral, es insuficiente para modificar la sentencia que se revisa, en tanto que la Sala responsable razonó en sentido contrario y la parte quejosa no combate esas consideraciones.
Máxime que en apoyo de los razonamientos expuestos por la Sala responsable, se encuentra la tesis V.2o.4 C., sustentada por este tribunal que es del tenor siguiente:
"- El artículo 640 del Código de Comercio, dispone que las instituciones de crédito se regirán por una ley especial. Ahora bien, esta ley especial que resulta ser la Ley de Instituciones de Crédito, no contiene disposición alguna que limite a las referidas instituciones de crédito a la tramitación de los procedimientos regulados exclusivamente por el Código de Comercio, sino que por el contrario, en su artículo 72 las autoriza para ejercitar sus acciones ya sea en el juicio ejecutivo mercantil, en el ordinario, o bien, en el que en su caso corresponda, por lo que la regla general establecida en el artículo 1050 del Código de Comercio que dispone que cuando para una de las partes un acto tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil la controversia que se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, no puede servir de único apoyo legal para impedirles que acudan al juicio hipotecario."
Atento a lo anterior, como los conceptos de violación que se hacen valer no combaten las consideraciones que apoyaron la sentencia reclamada, los mismos resultan inoperantes, y por ende, lo procedente es negar a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.
Apoya esta determinación, la tesis de jurisprudencia 120 sustentada por este tribunal que es del tenor siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES.- Son aquellos en que no se atacan jurídicamente los razonamientos que la responsable esgrimió para fundar la resolución reclamada, por lo que el tribunal de amparo no está en aptitud de estudiar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicha resolución, pues de hacerlo, supliría la deficiencia de la queja, cuando no está autorizada tal suplencia por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo."