AMPARO DIRECTO 794/97. PARTES DE TELEVISIÓN DE REYNOSA, S.A. DE C.V.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 794/97. PARTES DE TELEVISIÓN DE REYNOSA, S.A. DE C.V.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

CUARTO.-Es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, el primer concepto de violación que hace valer la persona moral quejosa.

En el presente juicio de amparo se reclama la sentencia definitiva de catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por los Magistrados de la Sala Regional del Noreste del Tribunal Fiscal de la Federación, en el expediente número 540/97, relativo al juicio de nulidad promovido por el representante legal de la quejosa Partes de Televisión de Reynosa, S.A. de C.V., en contra de la resolución emitida por la Administración Local Jurídica de Ingresos de Reynosa, Tamaulipas, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al resolver el recurso de revocación interpuesto en contra de la multa de doce mil seiscientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N., que le fue impuesta mediante el oficio número 4130-VII-S/N, de trece de marzo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Aduana Fronteriza de Reynosa, Tamaulipas, por haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 136, fracción III, de la Ley Aduanera, que señala: "Cometen las infracciones relacionadas con la obligación de presentar documentación y declaraciones, quienes: ... III. Presente los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores con datos inexactos o falsos, siempre que ellas no impliquen la comisión de alguna otra infracción prevista en esta ley ...".

En la demanda de nulidad, el ahora quejoso propuso como conceptos de impugnación, que la resolución impugnada es ilegal por apoyarse en un parte de incidencias que no le fue notificado y, además, fue emitido por supuestos vistas que carecen de competencia para ello; que, por otra parte, se hizo una inexacta aplicación de la fracción III del artículo 136 de la Ley Aduanera vigente hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, porque de acuerdo con dicha disposición sólo se puede sancionar a quienes cometen alguna infracción con la que se afecte el interés fiscal, violándose también el contenido de la regla número 182 de la resolución que establece reglas fiscales de carácter general relacionadas con el comercio exterior para mil novecientos noventa y cinco, la cual dispone que no existe infracción cuando no se afecte el interés fiscal.

La sentencia reclamada en el amparo reconoció la validez de la resolución impugnada en el juicio de nulidad, al estimar la Sala Regional responsable inoperante el primer concepto de impugnación, porque los argumentos que lo integran no los hizo valer el actor en el recurso de revocación que interpuso ante la Administración Local Jurídica de Ingresos de Reynosa, Tamaulipas, lo que imposibilitaba su análisis; y respecto al segundo motivo de impugnación, lo declaró infundado con base en que la autoridad demandada no sancionó a la actora por haber clasificado inexactamente y declarado mercancía distinta, sino por no haber respaldado el pedimento de importación con la autorización del Cicoplafest (Comité intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas).

Se duele el quejoso de que la Sala Regional responsable pasó por alto la modificación del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, que permite aducir en la demanda de nulidad conceptos de impugnación no planteados en el recurso administrativo del que emana la resolución impugnada en el juicio de nulidad.